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CSDJ - F11001010200020120126800ADJUNTA20120803115748-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120126800ADJUNTA20120803115748-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201268 00

Registro: 23-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C.,Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito ambos de Bogotá D.C, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, instaurada mediante apoderado, por la señora CLAUDIA ISABEL

SANTAMARÍA GUERRERO contra el DISTRITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá D.C., la señora CLAUDIA ISABEL SANTAMARÍA GUERRERO, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su condición de ex funcionaria del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL - FONDATT-, en la que solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución Nro. 19861 de 29 de diciembre de 2009 y la comunicación 10462 del 30 de diciembre de 2009; mediante los cuales se decretó y notificó la terminación de los cargos de planta del FONDATT EN LIQUIDACIÓN y la Resolución

Número 00043 del 11 de febrero de 2010, también del FONDATT, a través de la cual, se reconoció y liquidó la indemnización por la supresión del cargo de la demandante y como restablecimiento del derecho se cancelen los intereses causados por la mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo, a partir de la fecha de la liquidación; que se pague además $110.000.000 por concepto de perjuicios morales y $110.000.000 por prejuicios materiales sufridos por la demandante a causa de la situación. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá el 17 de junio de 2010, la cual fue inadmitida mediante auto del 30 de julio4 del mismo año, por cuanto no reunió los requisitos exigidos en los artículos 135 y 137 del C.C.A, en razón a que no se demostró la totalidad de los actos administrativos que comportan la situación de la demandante, respecto del reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando y no se explicó el concepto de violación.

2. El 10 de agosto de 20105, el apoderado judicial de la demandante, JOHN MAXIMINO MUÑOZ TELLES, subsanó y presentó nuevamente la demanda, 1 Folio 11 al 15 C.O 2 Folio 16 y 17 C.O 3 Folio 20 al 24 C.O 4 Folio 28 y 29.C.O 5 Folio 30 al 33 C.O incluyendo una nueva pretensión que es la solicitud de nulidad de la Resolución No. 00046 del 11 de febrero de 2010, expedida también por el

FONDATT en liquidación, donde se reconoció y liquidó la indemnización a favor de la demandante.

3. Mediante auto del 1 de octubre de 20107, el Juez Veinticinco Administrativo

de Bogotá admitió la demanda contra BOGOTÁ D.C., y dispuso notificar a las partes, a saber, el Alcalde de Bogotá o quien haga sus veces y la Gerente del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT. 4.- A través de escrito de fecha diciembre 9 de 20108, la parte demandada a través de su apoderado judicial contestó la demanda y advirtió al respecto: “Como se reconoce por la demandante se manifestó la voluntad de optar por la INDEMNIZACION, no obstante argumenta que en los actos demandados, se violan básicamente la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2007 y la Constitución Política en sus artículos 12 al 131, al sintetizar en el concepto de la violación al haber procedido sin solicitar el permiso al juez del trabajo a través de la acción de levantamiento del fuero sindical sin acreditar o relacionar entre las pruebas la afiliación a la organización sindical, al cargo ocupado, la información oportuna a la entidad de esta condición los recursos interpuestos ante los actos administrativos notificados y de esta forma haber agotado la instancia administrativa, propia de ésta jurisdicción.9”

5. Con base en el Acuerdo PSAA11-7859 del 28 de febrero de 2011, que faculta a los Juzgados de Descongestión para continuar conociendo los procesos en estado de fallo y trámite, de los Juzgados permanentes, según

las necesidades de descongestión de la Sección Segunda de los Juzgados 6 Folio 20 al 24 C.O 7 Folio 35 C.O 8 Folio 38 al 48 C.O 9 Folio 43 C.O Administrativos de Bogotá, en auto del 19 de octubre de 201110, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para proferir decisión respecto del asunto.

6. Por reparto le correspondió al Juzgado 10º Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C, el cual asumió el conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 201111.

7. En proveído del 16 de marzo de 201212, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión, advierte que aun encontrándose en etapa probatoria, éste proceso configuró una causal de nulidad insaneable por falta de Jurisdicción, y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito para lo de su competencia, por considerar que: “Revisado el proceso de la referencia, observa el Despacho que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de los intereses moratorios de los dineros reconocidos por concepto de la indemnización por supresión del cargo, en razón a que fueron cancelados tardíamente.

Al respecto, señala el artículo 91 de la Ley 904 del Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004: articulo 91: el pago de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los

dos meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. en caso de la mora en el pago se causarán intereses a favor del exempleado a la tasa variable de los depósitos a término fijo(DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación. Entiende entonces el Juzgado que en el presente caso no existe discusión o controversia frente al acto que reconoce la indemnización por supresión del cargo, lo cual si sería 10 Folio 148 C.O 11 Folio 150 C.O 12 Folio 172 C.O competencia de ésta Sección, pues lo que se pretende es el pago de intereses moratorios de los valores reconocidos, caso en el cual debe acudirse ante la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva para reclamar su pago, en donde el título ejecutivo seria complejo”13.

8. Por reparto le correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de abril de 201214 lo rechazó por no ser competente y planteó el conflicto negativo de competencia, basado en las siguientes consideraciones: “Con base en lo dispuesto en el Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, frente a la competencia de esta Jurisdicción, como quiera que al revisar la demanda se pretende la nulidad de actos administrativos, para que como consecuencia de dicha nulidad se reconozca la causación de intereses por mora y su monto además de perjuicios morales y materiales, es decir nos encontramos ante unas pretensiones y un tema que debe ser resuelto por los Jueces Administrativos de esta ciudad, con base en lo dispuesto en el

Art. 85 del Código Contencioso Administrativo, no siendo en consecuencia de recibo lo expresado por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; quien confunde la reclamación de reconocimiento y causación de intereses moratorios, con la ejecución que no está contenida en título ejecutivo alguno, de ahí que se pretenda la declaración de los actos administrativos en la forma planteada en la forma inicial que aquí se envía”15. Siendo así, promovió el conflicto de competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitió las diligencias a ésta Superioridad para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: 13 Folio 172 C.O 14 Folio 175 C.O 15 Folios 175 y 176 C.O Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito ambos de Bogotá D.C. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política16 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199617, asigna a ésta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma Corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados18. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de 16 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional. 18Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras. competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada mediante apoderado, por la señora CLAUDIA ISABEL SANTAMARÍA GUERRERO contra EL DISTRITO DE BOGOTÁ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada mediante apoderado, por la señora CLAUDIA ISABEL SANTAMARÍA GUERRERO contra EL DISTRITO DE BOGOTÁ, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución Nro. 1988 de 29 de diciembre de 200919 y la comunicación 1046 del 30 de diciembre de 200920; mediante los cuales se decretó y notificó la terminación de los cargos de planta del FONDATT EN LIQUIDACIÓN y la Resolución Número 0004 del 11 de febrero de 201021, a través de la cual se reconoció y liquidó la indemnización por la supresión del cargo de la demandante y como restablecimiento del derecho se cancelen los intereses causados por la mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo, a partir de la fecha de la liquidación; 19 Folios 11 L 15 C.O

20 Folio 16 C.O 21 Folios 20 al 24 C.O que se pague además $110.000.000 por concepto de perjuicios morales y $110.000.000 por prejuicios materiales sufridos por la demandante a causa de la situación. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º, num.8º. Del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.

Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si la actora de dicha demanda es trabajadora oficial o empleada pública. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que la demandante tiene la calidad de empleada pública, pues la señora CLAUDIA ISABEL SANTAMARÍA GUERRERO, fue nombrada por el Distrito como Profesional Universitario Grado 13, Código 219, en calidad de empleado de carrera administrativa, a partir del 25 de julio de 1986 hasta el 2 de enero de 2007. Para el caso en concreto debemos determinar que EL DISTRITO DE BOGOTÁ, mediante Resolución Nro. 0004 del 11 de febrero de 2010, reconoció y liquidó el pago de la indemnización a la señora CLAUDIA ISABEL SANTAMARÍA GUERRERO, por el período de tiempo trabajado, cuyo monto es de ciento dos millones novecientos sesenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos ($102.963.973). Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. El numeral 5° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. Como se puede observar en el caso sub examine, EL DISTRITO DE BOGOTÁ, mediante Resolución 0004 del 11 de febrero de 2010, reconoció y liquidó la indemnización, a favor de la señora ISABEL SANTAMARÍA GUERRERO, constituyendo con dicha resolución, título con mérito ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su

causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Entonces, en un principio la jurisdicción competente para conocer del asunto seria la Ordinaria Laboral, sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido a obtener la DECLARACIÓN de la NULIDAD de los actos administrativos: Resolución Nro. 1988 de 29 de diciembre de 2009 y la comunicación 1046 del 30 de diciembre de 2009; mediante los cuales se decretó y notificó la terminación de los cargos de planta del FONDATT EN LIQUIDACIÓN y la Resolución Número 0004 del 11 de febrero de 2010, a través de la cual se reconoció y liquidó la indemnización por la supresión del cargo de la demandante, pagos que hasta hoy no se han cumplido, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a cancelar los intereses causados por la mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo, a partir de la fecha de la liquidación; que se pague además $110.000.000 por concepto de perjuicios morales y $110.000.000 por prejuicios materiales sufridos por la demandante a causa de la situación. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en

torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos de los actos nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la señora

CLAUDIA ISABEL SANTAMARÍA GUERRERO.

Por lo tanto, la actora, tras habérsele reconocido el referido derecho, mediante la Resolución Nro. 0004 del 11 de febrero de 2010, que reconoció y liquidó el pago de la indemnización por la supresión del cargo por el período de tiempo trabajado, cuyo monto es de ciento dos millones novecientos sesenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos ($102.963.973), ha solicitado la liquidación y cancelación de los mismos, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece: El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital

público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Ahora bien, en aras de hacer claridad sobre el tema, es del caso traer a colación el principio de Justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de justicia Rogada el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2007, expuso: (…) “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…). “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la Litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador

salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”. (…) Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de unos actos administrativos, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un proceso ejecutivo laboral, aun cuando en las presentes diligencias la pretensión principal busca el reconocimiento y pago de unas acreencias moratorias, como lo hemos mencionado anteriormente. En cuanto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ésta es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y su procedimiento está regulado por los artículos 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mientras que la Acción Ejecutiva Laboral es un proceso especial de competencia de Jurisdicción Ordinaria Laboral, y su procedimiento está regulado por los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en cuanto a las formalidades de la demanda, para la Acción Contenciosa, éstas se encuentran reguladas por lo establecido en el artículo 137 del C.C.A., mientras que para la Acción Ejecutiva Laboral, aplican los requisitos establecidos por el artículo 25 del C.P.T. y S.S.; Ahora bien, en cuanto a la caducidad y la prescripción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplica la figura jurídica de la Caducidad, que para la Acción de Nulidad y Restablecimiento es de 4

meses, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.; mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral aplica la prescripción, regulada por el artículo 151 del C.P.T. y S.S., el cual contempla un término de tres años para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, contado a partir del momento en que se hizo exigible la obligación laboral. Agregado a lo anterior, se debe destacar que tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como la Ordinaria Laboral, dan aplicación al principio de justicia rogada, dejando claro que esta última es menos estricta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto da aplicación a los principios Extra y Ultra Petita, pero siempre y cuando, durante el desarrollo del proceso se logre probar que las sumas demandadas son inferiores a las sumas que realmente se le adeudan al demandante. De todo lo dicho, se deduce como corolario, que tanto la Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento y la Acción Ordinaria Laboral, son totalmente disímiles, por lo que ésta Sala no puede entrar a modificar en ningún caso el tipo de acción y mucho menos, las pretensiones de la actora, que en el caso en concreto, están dirigidas en la búsqueda de la declaración de nulidad de unos actos administrativos y sus consecuentes condenas. En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL DISTRITO DE BOGOTÁ, para que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales

suprimió y notificó unos cargos públicos, otro que reconoció una liquidación de indemnización del pago por la supresión del cargo a la demandante, por lo tanto, la competencia para conocer el presente asunto debe ser asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta el criterio orgánico de la entidad demandada y la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito ambos de Bogotá D.C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión, y enviar copia de esta providencia al

Juzgado Treinta Laboral del Circuito ambos de Bogotá D.C, para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

Continúan Firmas……………………….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201201268 00 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Treinta Laboral y Décimo Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Claudia Isabel Santamaría contra el DISTRITO DE BOGOTÁ. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

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