CSDJ - F11001010200020120126900ADJUNTA20120803120306-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120126900ADJUNTA20120803120306-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201269 00
Registro: 30-07-2012
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Bogotá D.C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda formulada a través de apoderado, por el ciudadano LUIS ALFONSO MALAVER TORRES, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES, a través de apoderado judicial, presentó demanda para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez1 con todas las actualizaciones legales, a partir del 24 de enero de 2009. Lo anterior, por cuanto mediante derecho de petición de fecha 15 de febrero de 2011 dirigido al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ, el señor LUIS ALFONSO MALAVER, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación2. Dicha petición fue respondida por el
INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ, mediante el cual le informó que corresponde al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES asumir tal reconocimiento y pago, en razón a que el citado empleador afilió y pagó las cotizaciones del señor MALAVER a la mencionada entidad.3 Así las cosas, el ISS mediante Resolución No. 038895 del 16 de diciembre de 2010, NEGÓ la pensión de vejez al señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES4, por lo que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución5.
TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado 28 Laboral, como consta en acta de fecha 15 de marzo de 20116.
1Demanda presentada el 15 de Marzo de 2011. Folios 1 a 13 c.o. 2 Folios 15 a 17 c.o. 3 Folios 18 y 19 c.o. 4 Folios 40 y 41 c.o. 5 Folios 42 a 44 c.o. 6 Folio 45 c.o.
2. Mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito admitió la demanda instaurada por el señor LUIS ALFONSO
MALAVER TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el
INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.7
3. La apoderada de la entidad demanda INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOLCIALES, contestó la demanda con fecha 13 de junio de 2011, y se opuso a
todas y cada una de las peticiones de Declaraciones y Condenas incoadas en la demanda contra esa entidad8.
4. De igual manera el apoderado de la entidad demanda INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE BOGOTÁ realizó la contestación de la demanda con fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual se opone a la totalidad de las pretensiones y declaraciones formuladas en el líbelo argumentando la permanente afiliación al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES9.
5. Con Auto de fecha primero de agosto de 2011 se requirió a la parte actora para que allegue la certificación de entrega de la notificación por aviso judicial10. Lo cual cumple el demandante mediante memorial de fecha agosto 11 de 201111.
6. Mediante Auto de fecha septiembre 15 de 2011, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a los apoderados de las entidades demandadas, dio por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de 7 Folio 59 c.o. 8 Folios 62 a 68 c.o. 9 Folios 69 a 85 c.o. 10 Folio 101 c.o. 11 Folio 102 c.o. conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
7. El Juzgado 28 Laboral del Circuito, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento del litigio y decreto de pruebas del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado manifestando su falta de competencia, por cuanto se evidenció dentro de la
misma, la calidad de servidor público del demandante. En virtud de lo anterior, ordenó enviar la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa12. Así consta en el Acta de la audiencia de conciliación, de fecha 10 de octubre de 2011, en la cual se expresó: “…se concluye la calidad de servidor público del demandante y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, aplicable a los empleados públicos no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia el despacho resuelve:
1. Declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el Art.145 del c.p.c.
2. Ordenar enviar las diligencias junto con sus anexos, a la oficina judicial de apoyo de servicios para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – reparto. Para lo de su cargo.”13
8. Mediante Oficio No. 0782 de fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto)14. 12 Cd de audiencia del 101 CPC. 13 Folios 113 y 114 c.o. 14 Folio 116 c.o.
9. Dicho proceso fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá como consta en el Acta Individual de reparto de fecha 14 de Octubre de 201115.
10. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante
Auto de fecha ocho (8) de noviembre del dos mil once (2011), se ordenó oficiar al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE BOGOTÁ, a fin que certifique el tipo de vinculación que tuvo el señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES, con dicha entidad.16
11. Con fecha 13 de noviembre de 2011 el área de talento humano del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE BOGOTÁ, allegó Certificación mediante la cual informa que el señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES, ocupó el cargo de técnico de mantenimiento 03 y su vinculación fue en calidad de TRABAJADOR OFICIAL17.
12. Así las cosas mediante Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió remitir a la mayor brevedad el presente expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) quien es el competente para conocer de éste asunto en razón al factor subjetivo18. Lo cual se realizó mediante Oficio de fecha 1 de febrero de 201219.
13. El proceso fue repartido para conocimiento del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, como consta en el Acta de fecha febrero 1° de 201220. 15 Folio 117 c.o. 16 Folio 119 c.o. 17 Folio 123 c.o. 18 Folio 124 c.o. 19 Folio 127 c.o. 20 Folio 128 c.o.
14. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante Auto de
fecha 16 de abril de 2012, ordenó remitir el proceso al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, con el fin de que este proponga el conflicto de competencias21. Lo cual fue realizado mediante Oficio No: 391 del 25 de abril de 2012.
15. Mediante Auto adiado el 14 de mayo de 201222, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá promovió el conflicto de competencias y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que : “De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, este Juzgado carece de competencia para conocer asuntos originados en contratos de trabajo, medio por el cual se vincula un trabajador oficial a una entidad estatal o un particular. Sobre el punto, la norma en cita señala: “Asuntos que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral o de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” (…) De igual modo, en auto de 21 de enero de 2009, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, con ponencia del Dr. José Ovidio Claros Polanco, al resolver el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá contra el Juzgado 17 21 Folio 129 c.o. 22 Folio 132 y 133 c.o.
Laboral del Circuito de Bogotá en un asunto de similares características puntualizó “…es necesario precisar que con la modificación efectuada al artículo 2° del Código del Trabajo, por ley 712 de 2001, según el cual la ahora denominada “Jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social”, conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa e indirectamente en el contrato de trabajo”, ninguna variación sustancial hubo en lo que se refiere a esta competencia natural: las controversias que provengan del contrato de trabajo. Así las cosas, no resultaría pertinente que el Juez que tan solo resuelve ab initio la colisión entre dos jurisdicciones, contenciosa y laboral, entrara a analizar la naturaleza del vínculo entre el demandante y demandado, por que esa definición precisamente es la que debe resolver de fondo la Jurisdicción ordinaria ante quien se formuló la demanda…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EL INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE BOGOTÁ, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción
Administrativa o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EL INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE BOGOTÁ, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 038895 del 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES le NEGÓ la pensión de vejez al señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES23; y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó se reconozca y ordene pagar a la parte demandada su pensión de vejez, debidamente indexada con los respectivos intereses moratorios.
Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional24 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios
de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor 23 Folios 40 y 41 c.o. 24 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”25. 25 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras.
Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un
contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Definido lo anterior, surge la necesidad de establecer si el señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES se desempeñó como trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así, que una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene la certificación allegada por el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE BOGOTÁ mediante la cual informó que el señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES, ocupó el cargo de técnico de
mantenimiento 03 y su vinculación fue en calidad de TRABAJADOR
OFICIAL26.
Así las cosas, resulta forzoso remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del Decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.-Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.-Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.-Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que 26 Folio 123 c.o. prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. De ésta manera, por regla general, quienes prestan sus servicios en un entidad como es el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE BOGOTÁ son empleados públicos (criterio orgánico), mientras quienes
desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales (criterio funcional): lo que nos permite determinar sin lugar a dudas que el cargo desempeñado por el causahabiente era el de técnico de mantenimiento, por lo tanto, ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, en tanto encuadra dentro de los trabajadores que desempeñan funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia colombiana entorno al tema de los trabajadores oficiales en el plano municipal, ha dispuesto lo siguiente27: “…Clasificación de los servidores municipales. Como sucede para el orden departamental, también en el plano municipal, es a la ley a la que compete la clasificación de los servidores municipales. En otras palabras, no hay posibilidad de que el “derecho local” se ocupe de este punto. Sin embargo debe aclararse que para los servidores municipales, en materia de clasificación de los empleados oficiales, es predicable lo que al respecto dijo para los empleados nacionales y departamentales la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, Sección segunda, en sentencia de febrero 19 de 1991, cuyos apartes más importantes ya se transcribieron antes. Según reiterada jurisprudencia, el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, que regula la clasificación de los servidores públicos en empleados públicos y 27 Derecho Administrativo Laboral. Diego Younes Moreno. Novena edición trabajadores oficiales, extiende su vocación su vocación normativa no solo al plano nacional, sino también al seccional…” Ahora bien, examinadas las pretensiones, nos permite concluir claramente que
la Litis gira en torno reconocimiento y pago de una pensión de vejez a un Trabajador Oficial, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley., por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor LUIS ALFONSO MALAVER TORRES en su condición de técnico de mantenimiento del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE BOGOTÁ, para el momento de los hechos. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la Normatividad estudiada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda formulada a través de apoderado, por el ciudadano LUIS ALFONSO MALAVER TORRES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO. REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………………..
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA ( E ) MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARI JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 septiembre de 2012
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el
JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y
EL JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTION DE LA MISMA CIUDAD.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 65 del 1 de agosto de 2012 Magistrado Ponente (e) : Doctora MARIA CONSTANZA
RIVERA PEÑA.
Rad. Nº 110010102000201201269 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 1° de agosto de 2012, según acta número 65 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - Y EL JUZGADO 12° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 28° Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 11° Administrativo de descongestión de la misma ciudad, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la entidad demandada, la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 038895 del 16 de diciembre de
2010, mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales ISS, le negó el reconocimiento y pago del derecho, no obstante que laboró en distintas entidades de derecho público por más de 20 años tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y del material probatorio que los sustenta circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, y se un acto administrativo proferido por la referida entidad de derecho público, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, del reconocimiento de dicho derecho pensional y el pago de la indexación de las sumas que se le reconozcan, lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 3° Administrativo de Bogotá. En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala.
Atentamente,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201201269 00 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones ente el Juez 1º Laboral del Circuito y el 12º Administrativo de Descongestión del Circuito, ambos de Bogotá, en relación con la demanda promovida por Luis Alfonso Malaver Torres contra el INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES.
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En primer lugar, eel asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En segundo lugar, considero que al tratarse de una demanda referente al Sistema de Seguridad Social – Pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993, lo relevante para dirimir el conflicto no era la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad estatal, sino el régimen pensional de la prestación reclamada. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado RAMM