CSDJ - F11001010200020120127000ADJUNTA20120615092720-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120127000ADJUNTA20120615092720-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201201270 00
Registro: 12-06-2012
Magistrada Ponente (e):Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA. Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil Doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por la abogada DIANA PATRICIA VARGAS BULA, en su condición de defensora pública del señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, con ocasión del proceso penal iniciado en contra de éste, por la presunta comisión de los
delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
ANTECEDENTES La doctora DIANA PATRICIA VARGAS BULA, en su calidad de defensora pública del señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Juez de Control de Garantías del Municipio de Jamundí-Valle, solicitud dirigida a que se declarara su falta de competencia para conocer de los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, había solicitado la realización de la audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor antes mencionado.1 Dicha solicitud radicó en el hecho de que logró establecer que el señor
VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, pertenece a la comunidad indígena de los Páez, según lo informó el Gobernador de dicha comunidad señor JAVIER SOSQUE, al verificar que se encontraba dentro del censo que allí se lleva de sus miembros. Así las cosas, consideró que es la Jurisdicción Indígena la encargada de conocer de los hechos que se le imputan a su defendido, en acatamiento a lo establecido por los Artículos 246 y 330 de la Constitución Política en concordancia con los Artículos 19, 28 y 30 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada la Fiscalía 138 Seccional una vez se corrió el traslado para que se pronunciara frente a la solicitud elevada por la defensa manifestó no compartir los argumentos esbozados por la misma y solicitó al señor Juez no declararse impedido para conocer de estos hechos.2 Centró su oposición en el hecho de que el mencionado señor fue capturado a las 6:10 de la mañana del día 09 de mayo de 2012, en la vía que conduce de la Ciudad de Popayán a la Ciudad de Cali, kilómetro 102, cuando se transportaba 1 Fol. 4 del Cuaderno seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Jamundí-Valle, CD minuto 5:40 al minuto 8:52. 2 Fol. 4 del Cuaderno seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Jamundí-Valle, CD minuto 10:42 al minuto 17:52 en un vehículo de servicio público identificado con placas TZY 329 y portaba
consigo la cantidad de 28.000 gramos de marihuana. Señalo que el hecho de estar censado dentro de una comunidad indígena no lo hacía sujeto de la Jurisdicción Indígena, en el presente caso no se cumplía con los requisitos exigidos para que sea asignada dicha competencia a la mencionada jurisdicción, a saber, los hechos ocurrieron por fuera del resguardo indígena y el señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS no vive dentro del cabildo indígena como el mismo lo manifestó cuando informó cual era su lugar de residencia. Una vez escuchadas a las partes sobre la solicitud impetrada y los hechos que rodearon la captura del señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Jamundí - Valle, procedió a legalizar la captura del mencionado señor y a declararse impedido de seguir conociendo de dichas actuaciones ya que consideraba acertada la posición plateada por la defensa en el sentido de que el competente para conocer de estos hechos era la Jurisdicción Indígena ya que el señor ahí presente ostentaba dicha calidad y así, el hecho delictual se hubiera perpetrado por fuera del espacio geográfico del cabildo, la esencia indígena de dicha persona no se perdía y lo acompañaba en sus desplazamientos.3 Con base en lo antes manifestado el mencionado Juez ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para que allí se definiese cual era la jurisdicción competente. TRÁMITE PROCESAL 3 Fol. 4 del Cuaderno seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Jamundí-Valle, CD minuto 35: 43
al minuto 44:40 y 53:59 al 55:56. 1.- Mediante oficio No 616 del 11 de mayo de 2012 se remite por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Jamundí-Valle el proceso Rad. No. 763646000177201200701 a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allí se dirima el conflicto de competencia planteado en audiencia del 10 de mayo de 2012.4 2.- Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Magistrada Ponente Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, se abstuvo de resolver el conflicto planteado y dispone remitirlo de inmediato a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura, al considerar que la Corte Suprema de Justicia no es la competente por involucrar dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). De los conflictos penales en la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal
dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional 4Fol 1 del Cuaderno adelantado en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 5Fols3 al 4 del Cuaderno adelantado en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es
así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer: I) Si, en atención al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes presuntamente cometido por el señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, aquella persona debe ser investigada por la Jurisdicción Indígena o por la Justicia Penal Ordinaria.- II) Qué delitos y cuáles
sujetos procesales son de competencia de la Jurisdicción Indígena. Caso Concreto.- 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Lo constituye la investigación penal adelantada contra el señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, en su condición de miembro del cabildo indígena Páez, sindicado del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes. El Artículo 246 de la Constitución Política, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, al normar: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social de derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en
dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.N.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria7. 7 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y de unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.-La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena.- El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura
mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad8, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo perfectamente la criminalidad que a esa acción le asignaría la preceptiva dominante. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena.- La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero
territorial cultural; si los hechos punibles son ejecutados, o se inicia su realización dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial9. Si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el 8 .- Corte Constitucional.- Ibidem 9 .-Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994 individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena.- Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas.- La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.N.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo10.
Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos punibles que caen bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos 10 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria. La competencia en el caso concreto. En el caso bajo examen, se tiene que no se configuran a cabalidad los elementos estructurales del fuero indígena arriba reseñados, bajo el análisis Jurisprudencial y Legal que se hará a continuación: La Corte Constitucional en sentencias T496 de 1996 y C-139 de 1996 en lo que refiere al fuero indígena, ha manifestado lo siguiente: “3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 1996
(Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz), precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. 3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que: “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de
pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: “a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. (Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). Sobre el mismo tema esa Corporación, reiterando varios pronunciamientos sobre el tema en sentencia T-617 de 2010 siendo magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, dispuso: “En adición a lo expuesto, La Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades. En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”. De lo expuesto podría concluirse que los límites a la autonomía están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de
legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Explicó la citada Sala tercera que esa situación podría ser explicada mediante un análisis de los distintos ámbitos en que se manifiesta la autonomía de una comunidad indígena. En tal sentido, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos En adición a lo expuesto, La Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades: “En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad De lo expuesto podría concluirse que los límites a la autonomía están dados, en
primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Explicó la citada Sala tercera que esa situación podría ser explicada mediante un análisis de los distintos ámbitos en que se manifiesta la autonomía de una comunidad indígena. En tal sentido, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos”. En primer lugar y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se observa que el elemento territorial para adscribir el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Penal Indígena no se cumple, por cuanto el presunto punible cometido por el señor VIRGILIO RAMOS QUIGUNAS ocurrió fuera del territorio de la comunidad indígena a la cual pertenece, en razón a que la captura fue realizada en la vía que conduce de
Popayán (Cauca) a la ciudad de Cali (Valle del Cauca), kilómetro 102, lugar donde se encontraba ubicado un puesto de control de la Policía Nacional y al momento de llevarse a cabo un procedimiento de revisión de los paquetes y personas que se encontraban al interior de un transporte de servicio público, se hallaron unos que contenían una sustancia que por sus características se determinó que era marihuana y al preguntarse quien era el dueño de los mismos el señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS manifestó que eran de su propiedad. Lugar entonces, totalmente distante al del resguardo indígena y lo cual nos permite pregonar que el acto constitutivo del delito fue cometido fuera de ese territorio, afectando a la comunidad nacional en general y por lo tanto es la Jurisdicción Penal Ordinaria la idónea para el conocimiento del presente asunto. En segundo lugar, es preciso señalar que los delitos concernientes con el narcotráfico desbordan totalmente la órbita cultural indígena dada su nocividad social que afectan a la sociedad en general y que son contrarios a la política criminal establecida para el Estado Colombiano, al tratarse de conductas que se han convertido en un flagelo que ataca constantemente las estructuras que componen la sociedad, internándose en los ámbitos de la política, la economía y todo lo referente al desarrollo de los individuos de nuestro país, razón adicional que este tipo de comportamientos de trascendencia nacional deban ser investigados por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que no es posible que la Jurisdicción Penal Indígena conozca de delitos que lesionen
gravemente la dignidad humana de las personas al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad Nacional, más aún cuando estamos frente a un delito relacionado con el narcotráfico como lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes regulado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 y que tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, y por tanto resultaría desproporcionado para los derechos de los individuos pertenecientes al Estado Colombiano asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Indígena. Así las cosas, resulta indudable que si bien es cierto el señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, goza de una condición especial otorgada por el Estado por vía constitucional esta circunstancia no se convierte en un privilegio, ya que según se informó en la audiencia de legalización de captura la presunta conducta punible fue realizada fuera del territorio indígena, así mismo no hace parte de los usos y costumbres ni de una cosmovisión especial de esa comunidad, y por tanto su presunto comportamiento criminal es contrario a las disposiciones constitucionales, legales y a las buenas costumbres de la comunidad nacional. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes presuntamente perpetrado por el señor VIRGILIO RAMOS QUIGUANAS, no cumple con los elementos necesarios para que su investigación y juzgamiento sea realizado por la Justicia Penal Indígena, sino por la Penal Ordinaria, como efectivamente se hará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Jamundí (Valle), para lo de su competencia, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido Despacho Judicial.
CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE MAGISTRADO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA (E) MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas.................................
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
DGM