CSDJ - F11001010200020120127200ADJUNTA20120628152001-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120127200ADJUNTA20120628152001-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de junio de 2012
Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201272 00 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha Asunto: mérito de la queja Decisión: auto inhibitorio ASUNTO A TRATAR Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno al escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. ANTECEDENTES La escibiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante oficio del 7 de mayo de 2012, remitió a esta Colegiatura el escrito signado por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra Magistrados del Tribunal Superior del Atlántico señalando de manera confusa y desordenada, entre otras cosas: “(…) lo sucedido también con un Magistrado del Tribunal Superior del Atlántico, donde también fui citado a las 10:00 a.m. a ratificarme de una denuncia, habiendo esperado el suscrito desde las 8:00 a.m. hasta las 9:45 a.m., la cual como este Magistrado no llegó, les expresé, que el funcionario que no llegaba a las 8:00 a.m., era porque se quedaba esperando el sancocho, para resultar tan artimañosa la defensa ante lo denunciado por el suscrito, siendo que si los mismos funcionarios del Tribunal me afirmaron no haber llegado el Magistrado, como es posible
que una artimañosa funcionaria de este Tribunal, fue capaz de declarar como si lo denunciado por el suscrito fue falso, de igual forma el Magistrado engañando a la misma autoridad, como si de costumbre todos los días llegara a las 7:00 a.m., siendo ello falso, puesto que para ese día no concurrieron (…)” (Sic a lo transcrito)1. El escrito correspondió por reparto al despacho de quien funge como ponente2. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de 1 Folio 3, del c.o. 2 Folio 24 del c.o. Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”3, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes
estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, adviértase que el escrito presentado por el señor PÉREZ ESLAVA se basa en situaciones derivadas, en apariencia, de la no presencia 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. por parte de un indeterminado Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico a su despacho a partir de las 7:00 a.m., cuando este lo esperó desde las 8:00 a.m. hasta las 9:45 a.m. al haber sido citado a las 10:00 a.m. Lo anterior permite vislumbrar que la información allí contenida no resulta suficiente para erigirse en fundamento de una investigación disciplinaria, pues el quejoso no especifica por un lado, el Magistrado o Magistrados cuyo actuar denuncia, como tampoco el proceso en el cual se manifiesta la presunta irregularidad. De igual forma no puede pasar desapercibido el hecho que esta Corporación ha venido conociendo de innumerables denuncias formuladas por el quejoso,
en las cuales involucra a infinidad de funcionarios y abogados por hechos que resultan inconcretos y confusos, y los cuales no se han erigido como fundamento suficiente para adelantar una investigación disciplinaria, con lo cual se ha entorpecido y congestionado a la administración de justicia. De ahí que esta jurisdicción no pueda convertirse en cómplice de un ataque sistemático y desenfrenado en contra de todos los funcionarios y personas que intervengan dentro de las actuaciones en las que se vea inmiscuido el denunciante. Esto no solo porque dicha denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. La vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, impregnan de ausencia de fundamento y credibilidad el documento en comento, pues se deben rechazar los escritos que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se tenga por sustentada la irregularidad denunciada y le otorguen
seriedad al documento. Lo anterior porque no se justifica la activación del aparato estatal por la vía del control disciplinario, como consecuencia de un escrito complejo, inconexo e inconcreto. En esas condiciones, es evidente que la queja del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA carece de elementos de juicio suficientes como para endilgar un incumplimiento de los deberes funcionales en contra de alguien, pues la misma resulta inconcreta, confusa y con vestigios de temeridad, circunstancia que obliga a que el Estado se abstenga de iniciar la actuación, pues su trámite no conduciría a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria. Así las cosas, al adolecer el documento de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrá reabrir las diligencias. La norma citada textualmente establece: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con
fundamento en el escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial