CSDJ - F11001010200020120127500ADJUNTA20140522144827-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120127500ADJUNTA20140522144827-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201201275-00
Registro proyecto: 20 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 40 del 22 de mayo de 2014
I. LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y José Ovidio Claros Polanco para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario seguido en contra del magistrado José Víctor Aldana Ortiz y el conjuez Adolfo Emilio Escobar Altamar,
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena– Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 22 de marzo de 2013 el magistrado Pero Alonso Sanabria Buitrago se declaró impedido para conocer del presente proceso disciplinario de funcionario de única instancia. Como fundamento de su declaración, señaló que como la queja que se investiga fue presentada con base en el inconformismo del quejoso con la actuación desplegada por los investigados dentro del trámite dado a la acción de tutela N° 2012-00209, y que esta Sala mediante fallo del 5 de julio de 2012 confirmó la decisión tomada en primera instancia; se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4° de la Ley 734 de
2002, cuya literalidad dispone: 1 Radicado N° 110010102000201201275-00 “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” (subrayado fuera de texto).
Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los siguientes magistrados: el 8 de abril de 2013, el Dr. José Ovidio Claros Polanco, el 18 de abril de 2013, la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el 14 de mayo de 2014, el Dr. Angelino Lizcano Rivera y el 20 de mayo de 2013, la Dra. María Mercedes López Mora.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que los magistrados prenombrados conocieron en segunda instancia del proceso de tutela radicado N° 470011102000201200209 y mediante sentencia del 5 de julio de 2012 decidieron el recurso de impugnación interpuesto contra la providencia de la Sala Seccional de Magdalena; también lo es que declararon improcedente la acción de tutela mencionada, por considerar que el actor disponía de otros mecanismos de
defensa judicial a su alcance para lograr su cometido. En consecuencia, en este caso la decisión de segunda instancia tomada por los mencionados magistrados de esta Corporación, no implicó un análisis sustancial o de fondo del asunto relacionado con la tutela interpuesta por el señor Mazeneth Corrales, sino que únicamente se hizo referencia al punto de la procedencia o no de la acción de tutela, es decir, analizó si dicha acción cumplía con todos los requisitos exigidos para ser aceptada como un medio de protección a derechos o Radicado N° 110010102000201201275-00 si por el contrario existían otros medios judiciales a los que el accionante podía acudir para lograr el fin esperado con la tutela. Lo anterior, permite concluir que no existe interés alguno que pueda comprometer la imparcialidad que deben los jueces en su ejercicio, pues no tomaron parte en la decisión ahora controvertida ni expresaron previamente su concepto u opinión sobre el asunto bajo examen, pues como se dijo ningún análisis concreto hicieron del caso puesto en su conocimiento. Por consiguiente, esta circunstancia no compromete el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia, al no concurrir la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, no se aceptarán los impedimentos manifestados por los citados magistrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales.
IV. RESUELVE NEGAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados Julia Emma
Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción disciplinaria de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
Radicado N° 110010102000201201275-00
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
CONJUEZ CONJUEZ
JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIOS
CONJUEZ CONJUEZ
SERGIO GONZÁLEZ REY
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CNO