CSDJ - F11001010200020120127500ADJUNTA20140819123111-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120127500ADJUNTA20140819123111-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01275-00 Discutido y aprobado en sala No. 61 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrado y Conjuez Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el señor SAMUEL ARRIETA BUELVAS, en contra del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ y ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, Magistrado y Conjuez respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 29 de mayo de 2012, el señor SAMUEL ARRIETA BUELVAS, presentó queja contra los doctores JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ y ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, Magistrado y Conjuez respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, expresando inconformidad con el fallo de tutela adiado 25 de mayo de 2012, proferido dentro del radicado No. 201200209, de MANUEL JULIÁN MAZANETH CORRALES, contra la Procuraduría General de la Nación.
Señaló que quejoso que: “Al menos queda una duda que ensombrece esta decisión y de allí surge la pregunta del por qué se aprovecha la incapacidad médica de uno de los magistrados y se actúa con un conjuez de manera presurosa e inusual?” Puntualizó afirmando que era evidente que el fallo era contrario a la jurisprudencia pues tratándose de decisiones del Procurador General de la Nación “el camino frente a estos casos es la vía contenciosa administrativa, en la misma se puede solicitar entre otras acciones, la suspensión provisional de los efectos …” (fl 1 y 2) Anexó el fallo de tutela de primera instancia motivo de inconformidad. (fls 3 a
76). CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante constancia No 0450-2012 de 16 de julio de 2012, la Secretaría judicial de esta Colegiatura, certificó que el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a partir de 1 de marzo de
2012. Anexó copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión. (fls 109 a 119).
A folio 228, obra acta de posesión del doctor ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, como Conjuez, previo sorteo para integrar Sala y decidir el amparo constitucional materia de denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por el señor SAMUEL ARRIETA BUELVAS, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 12 de junio de 2012 (fls 88 y 89), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. El 25 de junio de 2012, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 93).
2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente la precitada decisión a los doctores JOSÉ VÍCTOR ALVARADO ORTIZ y ADOLFO ESCOBAR ALTAMAR, el 26 de julio de 2012. (fls 130 y
131).
3. El doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, ante funcionario comisionado el 3 de agosto de 2012, rindió versión libre en la cual aclaró que la premura para tramitar la acción de tutela obedeció a la necesidad de cumplir con el término perentorio previsto en el Decreto 2591 de 1991 y que en aras de garantizar el derecho de defensa fue que dispuso vincular a quienes eventualmente pudieren resultar afectados con la decisión y para el caso concreto el quejoso lo era al punto que gracias a ello tuvo la oportunidad de impugnar la decisión.
También precisó que en virtud del permiso concedido por la Presidencia de la Corporación al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, compañero de la Sala, fue necesario designar un Conjuez para resolver el amparo constitucional, surtiendo el trámite
con apego a la ley y los deberes funcionales. Finalmente señaló que el fallo se apoyó en razones jurídicas jurisprudenciales, legales y doctrinas, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, arribando a la conclusión de que se estaba afectando los derechos fundamentales. (fl 135 a 137).
4. De igual forma el 8 de agosto de 2012, el doctor ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, rindió versión libre, aduciendo que haciendo uso de la autonomía consideró que la sentencia de tutela motivo de inconformidad se encontraba ajustada a derecho, conforme con las citas de sentencias emanadas de la Corte Constitucional que la fundamentaban.
Precisó que fue sorteado como Conjuez en virtud de un permiso del que disfrutaba un Magistrado integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, y que la premura obedeció a que vencía el término al día siguiente, es decir, el 25 de mayo de 2012. (fls 138 y 139).
5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en oficio1 de 9 de agosto de 2012, certificó el trámite dado a la acción de tutela que promovió el 11 de mayo de 2014 el señor MANUEL MAZENETH 1 Folios 142 y 143.
CORRALES, en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual culminó con sentencia del día 25 del mismo mes y año. (fls 142 y 143). Anexó el mencionado fallo de tutela y la providencia por medio de la
cual fue decidida una solicitud de aclaración en 72 y 7 folios útiles respectivamente. Así mismo, adjunto el trámite del permiso que fue concedido al Magistrado MOLANO FRANCO, el acta de sorteo de conjueces y la posesión como tal del doctor ESCOBAR ALTAMAR. (fls 144 a 228).
6. Posteriormente quien aquí funge como ponente al igual que los
Magistrados JOSÉ OVIDIO CARLOS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, expresamos impedimento para conocer de las presentes diligencias toda vez que conocimos en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela adiado 25 de mayo de 2012, motivo de cuestionamiento.
7. En auto de 4 de junio de 2013, el entonces Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ordenó el sorteo de Conjueces y en Sala2
No. 40 de 22 de mayo de 2014, se decidió no aceptar los impedimentos manifestados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Con ponencia del Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. De la queja disciplinaria que originó las presentes diligencias encontramos
dos motivos de inconformidad, de manera que esta Colegiatura se pronunciará por separado, veamos: I El primer cuestionamiento de la queja en el sentido de cuestionar la premura con que fue tramitada la acción de tutela radicado No. 2012-00209, de MANUEL JULIÁN MAZANETH CORRALES, contra la Procuraduría General de la Nación y que en la misma hubiere participado un Conjuez de manera inusual, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que conforme con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario, cuya decisión no podrá superar el término perentorio de 10 días contados a partir de la respectiva solicitud. Así las cosas, el doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en su condición de Magistrado sustanciador del mencionado amparo constitucional actuó con la diligencia que correspondía en el caso concreto, dando cabal cumplimiento a la citada norma constitucional que señaló el término para su decisión y trámite. De otra parte en cuanto a la integración de la Sala por parte del Conjuez ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, no se observa irregularidad, sino que contrario sensu, ello obedeció a la necesidad de integrar la Sala Dual para resolver con urgencia y dentro del término previsto en la Constitucional Nacional la pluri nombrada acción de tutela. Lo anterior, ocurrió como consecuencia del permiso que fue autorizado por la Presidencia de la Seccional Magdalena mediante resolución No. 25 de 23 de
mayo de 2012, al Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, entre el 23 y 29 de mayo de 2012, tal como se desprende de las pruebas documentales allegadas al plenario visible a folios 223 y 224. Así las cosas, frente al anterior escenario se colige que lejos de ser inusual y mucho menos irregular la designación de un Conjuez para decidir el amparo constitucional, se evidencia que se impartió trámite y decisión con la celeridad que la naturaleza de la acción constitucional requería.
II. Respecto del disenso del quejoso frente a la sentencia3 de tutela dictada el 25 de mayo de 2012, se observa a folios 3 a 76 la providencia motivo de inconformidad, por la cual los doctores JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ en calidad de ponente y ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, Magistrado y Conjuez, respectivamente, integraron la Sala Dual que decidió la acción de tutela radicado No. 2012-00209-01, ordenando tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES, disponiendo que éste asumiera como Senador de la República, entre tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debía interponer dentro del término legal, contra la decisión disciplinaria emitida por la Procuraduría General de la Nación el 22 de diciembre de 2011 y confirmada el 8 de marzo de 2012, por hechos relacionados con trámites 3 Visible a folios 3 a 76 y 144 a 215.
contractuales acaecidos cuando se desempeñó como Secretario del Despacho de la Gobernación del Magdalena. Se observa que la mencionada sentencia de tutela 25 de mayo de 2012, obedeció a la interpretación autónoma de los funcionarios judiciales a cargo del asunto, en la cual luego de reseñar el objeto de pronunciamiento, los hechos, la actuación procesal y el problema jurídico a resolver, se adentró en las consideraciones, previa cita de sentencias emanadas de la Corte Constitucional concretándose a los requisitos de procedencia del amparo constitucional y la existencia del perjuicio irremediable que habilita la figura como mecanismo transitorio. Consideró el Juez de tutela que el asunto tenía relevancia constitucional y que lo incierto del término para ser decidida la acción de lo contencioso administrativo al alcance del actor, impedía su derecho a representar políticamente a quienes lo eligieron como Senador y que siendo evidente el perjuicio del derecho político previsto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, procedía estudiar de fondo el asunto dada la concurrencia de los presupuestos generales señalados en la jurisprudencia. Ya en el estudio del caso concreto la sentencia de tutela señaló que al actor, en su condición de sujeto disciplinado dentro de las diligencias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, le habían imputado cargos de manera irregular, impidiendo el derecho a la defensa técnica, puesto que: “observados los cargos en consuno con la decisión de única instancia, la Sala observa que brilla por su ausencia una unívoca manifestación sobre qué
clase de imputación fáctica a la par de la jurídica, en forma precisa y clara, se le hacía ….. Si se le proseguía por incurrir en una prohibición o por la desatención de sus deberes.” (Sic).
Concluyó que: “La violación del principio de tipicidad en el pliego de cargos, resulta indiscutiblemente en vulneración del Mandato Superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política” y de numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de legalidad como garantía fundamental del derecho al debido proceso, por lo cual accedió al amparo deprecado.
También se refirió a un segundo problema jurídico a resolver, referente a la incongruencia entre las normas citadas en el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, de manera que concluyó que existió crasa divergencia entre la imputación y la sanción previa descripción en cuadro ilustrativo, visible a folios 63 y 64 de la Sentencia de tutela, por lo que decidió también conceder el amparo de derechos fundamentales. En este orden de ideas, sin dificultad se desprende la ausencia de elementos que conduzcan a cuestionar la sentencia de tutela emitida el 25 de mayo de 2012, que originó las presentes diligencias, pues en el texto de la providencia motivo de inconformidad se encontró análisis jurídico, así como estudio concreto y preciso respecto de cada uno de los aspectos materia de decisión, razón por la cual la actuación del Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ y del Conjuez ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, quienes integraron la Sala Dual en calidad de Jueces Constitucionales, se
enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial. Por consiguiente, no se configura responsabilidad disciplinaria de los mencionados funcionarios judiciales, toda vez que existió argumentación jurídica, jurisprudencial, legal y doctrinaria para arribar a la decisión ilustrada en líneas anteriores, razón suficiente para concluir que no es posible per se orientar la acción disciplinaria, por el hecho de que la sentencia de tutela hubiere sido revocada por esta Colegiatura, en providencia de 5 de julio de 2012, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. En consecuencia, esta Colegiatura decretará la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció, se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando,
para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”4. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los 4 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. Así las cosas, se colige que no existió irregularidad alguna en la sentencia de tutela, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales
investigados se limitaron a aplicar su criterio jurídico al caso concreto, siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ VÍCTOR 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. ALDANA ORTÍZ y ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, en su calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quienes dictaron la sentencia de 25 de mayo de 2012, la cual resultó desfavorable a los intereses del aquí quejoso, sin que se vislumbre en grado de certeza la vulneración del ordenamiento jurídico. Conforme con las consideraciones precedentes, en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y
archivo de las presentes diligencias conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ y ADOLFO EMILIO ESCOBAR ALTAMAR, en su calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201275 00 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual me fue negado (Sala 40 del 22 de mayo de 2014), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del aludido proyecto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 281 y 281 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada