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CSDJ - F11001010200020120127600ADJUNTA20130124130248-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120127600ADJUNTA20130124130248-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010002000201201276 00

Registra Proyecto: 14-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la remisión hecha por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012,1 del escrito de queja presentado por el señor Lizardo Giovanni Erazo Gamboa, a fin de investigar al doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por presuntas irregularidades al interior de la investigación penal No. 120595 seguida en contra de la Alcaldesa y el Presidente del Consejo Municipal de La Unión (Nariño), pues al parecer el funcionario ordenó la preclusión de la prenombrada investigación, revocando la decisión de primera instancia proferida por la Fiscalía 37 Seccional de la Unión.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2012, se dispuso abrir indagación

preliminar2, en contra del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Copia del pronunciamiento de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual revocó la resolución de acusación y en su lugar, dispuso precluir la investigación a favor de los sindicados Liliana Lunar Narváez, José Luís de la Cruz, Hernando Fajardo y Eduar Ceron.3 1Radicado No. 520011102000201200066 00. Mg. Ponente Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS VELA. 2Folios 87 a 89 c.o. 3Folios 117 a 136 c.o. - Copia del fallo de tutela de primera instancia 47.572 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la acción incoada por el señor Javier Becerra Moreno en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.4 - Copia de la contestación hecha por el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso disciplinario radicado No. 110010102000201001399 00 y tramitado en esta Corporación, siendo Magistrada ponente la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.5 - Copia de la contestación hecha por el doctor FRANCISCO JAVIER

ORTEGA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 110016000102201000158-2, tramitada en la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.6 - Certificado de antecedentes del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, expedido por la Contraloría General de la República.7 - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación.8 4Folios 138 a 149 c.o. 5Folio 151 a 162 c.o. 6 Folios 164 a 178 c.o. 7 Folio 179 c.o. 8 Folio 180 c.o. - Certificado de antecedentes del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, expedido por la Procuraduría General de la Nación.9 - Copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación laboral del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.10 DEFENSA DEL DISCIPLINADO Mediante escrito de data 12 de octubre de 2012,11 el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA rindió versión libre, en donde manifestó que el señor Lizardo Giovanni Erazo Gamboa, quien es aquí quejoso y fungía como procesado en la investigación que origina su inconformismo, ha presentado varias quejas ante diferentes instancias, generando un desgaste infructuoso por no existir soporte jurídico, teniendo en cuenta que realizó afirmaciones vagas y sin fundamento, sin ningún soporte razonable ni carga probatoria

que demuestre sus aseveraciones, por lo que se puede concluir que se trata de una inconformidad con el pronunciamiento de segunda instancia. Adujo que la decisión emitida por el Despacho a su cargo, se fundamentó en el deber legal que se le asigna como administrador de justicia, ciñéndose a la situación fáctica jurídica que respalda cada una de las decisiones que allí se toman, provenientes de un análisis minucioso, preciso y atento de los elementos de convicción que evalúa como funcionario judicial, bajo los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resaltando que dentro 9 Folio 181 c.o. 10Folio 183 a 187 c.o. 11 Folio 108 a 116 c.o. del expediente objeto de discusión, el acervo probatorio no demostró la eventual responsabilidad de los implicados y en consecuencia se dio la aplicación del In dubio pro reo, recluyéndose la investigación, máxime si se tiene en cuenta la etapa procesal en que se encontraba el asunto, pues nada podía hacerse para cambiar la situación probatoria evidenciada allegada, lo que llevo a que se desatara jurídicamente la impugnación en el sentido de revocarla. Afirmó que la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho y que es fácil evidenciar que el inconformismo por parte del aquí quejoso radica básicamente en que ésta no es favorable a sus intereses personales, pero sin ningún soporte jurídico, legal o probatorio que sea razonable y puntual, llegando a afirmar que presuntamente se le ha entregado una considerable suma de dinero, atentando así contra su horna, su buen nombre y el de su

familia. De otro lado, adujo que la decisión objeto de controversia, fue objeto de conocimiento por vía excepcional de acción de tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que finalmente se resolvió como improcedente, mediante decisión de data 29 de abril de 2010, corroborando de esta forma el contenido de la misma, y transcurrido un tiempo, el funcionario fue denunciado ante esta Corporación por el señor Orlando Ojeda, conociendo de esta investigación la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, disponiéndose la terminación del procedimiento con proveído del 21 de octubre de 2010. Indicó que la decisión se tomó con base en los elementos de conocimiento aportados y rigiéndose estrictamente a las disposiciones legales y procedimentales que rigen la materia, de ahí que al emitir la resolución que ahora es objeto de protesta lo hizo con el conocimiento sosegado y jurídico de que esa era la única alternativa y en ese sentido, no es posible que se le imputen cargos. De otra parte señaló, que respecto a los presuntos beneficios políticos a los que se hace alusión, dejo claro que no tiene por qué conocer a ninguna de las partes en contienda de rencillas políticas, partidistas, regionales, parroquiales, pues nada lo ata a esa región del departamento de Nariño, y fe de ello es que no tiene inclinación por ningún partido político de la región, mucho menos por un candidato, ya que no se identifica con pensamientos ideológicos que muestren interés por ocupar cargos de representación popular. Agregó que la determinación de la revocatoria de la medida de

aseguramiento fue revocada en segunda instancia, sin que se vislumbre en ningún momento un yerro que pueda calificarse como una decisión caprichosa o con desconocimiento de la normatividad aplicable, menos que exista en ella una vía de hecho, pues si bien lo decidido en cuanto a la devolución del dinero podría parecer controversial, tal providencia gozó de una fundamentación minuciosa y cimentada en las disposiciones legales aplicables, luego de un estudio profundo de los hechos y de las pruebas practicadas en las diligencias celebradas y en la interpretación del acontecer procesal. Finalizó solicitando dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando el archivo definitivo de las diligencias a su favor, por cuanto considera que es una acción temeraria contaminada de desconocimiento jurídico, motivada con apreciaciones indignas, irresponsables e irrespetuosas, por resultas de la actuación procesal, que no fue del agrado del quejoso manifestando mediante su escrito su inconformidad con la decisión tomada, por lo que no existe soporte jurídico para que la misma continúe. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que:

  • El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidado, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo

Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Entonces, hechas las anteriores precisiones recordemos que la noticia disciplinaria está soportada en la inconformidad del quejoso respecto de la decisión que en trámite de segunda instancia adoptó el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la investigación penal No. 120595, la cual revocó la resolución de acusación emitida por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unión (Nariño), en contra de los señores Liliana Lunar Narváez, Víctor Hernando Fajardo Molina, José Luis de la Cruz y Eduard Jesús Ceron Delgado, por los delitos de Peculado por Apropiación, Interés Ilícito en la Celebración de Contratos y Falsedad Ideológica en Documento Publico; para en su lugar disponer la preclusión de la investigación. Pues bien, tal como lo afirmó el disciplinado en su salida procesal de

defensa, está probado que dentro del proceso disciplinario No. 201001399, con ponencia de la Honorable Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; mediante proveído del 21 de octubre de 2010 se resolvió de fondo, la supuesta irregularidad cometida por el doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión a la queja contra él instaurada por el señor ORLANDO ALBERTO OJEDA con ocasión al fallo de segunda instancia dentro de la investigación penal No. 120595; ordenándose la terminación y el archivo definitivo de la actuación al considerarse que no existió falta disciplinaria alguna12. En efecto, en la citada providencia se estimó lo siguiente: “De la revisión del expediente contentivo del proceso penal adelantando contra ABELARDO RUEDA TOBÓN y otros por el delito de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir, por asesinato cometido en contra de la persona de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y en especial del fallo de segunda instancia proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo ponente el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, permiten a esta Sala ordenar la terminación y archivo de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas al funcionario no son reprochables disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación que profirió el encartado al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro de la causa en mención, pero

ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. De tal manera, que con las copias del proceso penal en mención y al observar la extensa sentencia proferida por el encartado en ejercicio de sus funciones y luego de analizado de manera profunda el acervo probatorio dispuso, entre otras decisiones, las siguientes: “1. CONFIRMAR parcialmente la providencia proferida el trece (13) de enero de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la cual condenó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, por el ilícito de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104.10 del Código Penal, cometido en la humanidad de JOSÉ METERIO RIVAS, en concurso con concierto para delinquir.

2. La Sentencia de primera instancia referida en el numeral anterior, se modifica en el sentido de condenar a ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, a la penal principal de 165 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas en el mismo término, en calidad de cómplices del delito de homicidio agravado, perpetrado en JOSÉ METERIO RIVAS RIVAS.

12 Decisión aprobada en Sala No. 121 del 21 de octubre de 2010, con ponencia de la H.

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

3. El fallo proferido en este proceso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de fecha 13 de enero de 2009, se adiciona en el sentido de condenar en forma solidaria a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, a pagar la suma equivalente a 40 Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes a la fecha del delito, a favor de HELIODORA RIVAS BONILLA.

4. Las decisiones referidas acá adoptadas se hacen con base en lo expuesto en los considerandos de esta providencia, manteniéndose incólume lo resuelto por la primera instancia en todo aquello que no fue expresamente modificado por los numerales 1 a 3 de la parte resolutiva de esta sentencia. (fls78 a 249 c.a.).

Para llegar a esta determinación el funcionario judicial en su providencia destacó que: “…lo primero que debe advertir el Tribunal es que las diferentes versiones antagónicas de los hechos que al proceso se han traído, como las del testigo ÁNGEL DE JESÚS GÓMEZ FRANCO y ahora AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, en quienes se advierte la referencia a unos hechos distorsionados, que no corresponden al suceso histórico demostrado en el proceso, por lo que no cabe duda que en este proceso existió interés en crear un caos probatorio y fáctico para evadir las consecuencias jurídicas que se derivan

del suceso criminal que constituyó objeto de este proceso… En el testigo hay ciertas diferencias en donde se advierte su ánimo de poner entredicho a las autoridades que adelantaban la investigación penal con el fin de crear la duda, como fue el haber construido una agresión que no es más que una fantasía a cargo de los investigadores con supuestas amenazas de las que ninguna prueba da crédito en el proceso, pasando luego al extremo de señalar que esos integrantes del CTI le dirigieron chanzas y hasta le dieron de comer… (fl 137 c.a) Ahora bien, frente a las desavenencias de la quejosa frente al testigo BROKATE RIVEROS, se tiene que el funcionario encartado efectúo un análisis de tal prueba de acuerdo los principios de la sana crítica en cuanto a su valoración, señalando entre otros: “La Sala no encuentra respaldo probatorio que señale a BROKATE RIVEROS de ser una persona incapaz para declarar sobre los hechos del proceso, pues la clínica del síndrome de conversión, no necesariamente tiene esos alcances, no estamos frente a una persona mentalmente desquiciada respecto a los hechos que declaró, así lo demuestra el registro del expediente, ni ante un mitómano como lo pretenden hacer ver los recurrentes, tampoco frente a un sujeto con sus sentidos perturbados, con alteraciones en la percepción, o con narraciones desligadas de la realidad, y recuérdese, que en ningún momento el paciente confesó a la médica, según la historia clínicas, ni el testigo registró en sus declaraciones, haber sufrido alucinaciones, pues estas solo se conocen según el concepto de la profesional referida por las revelaciones que haga el sujeto.

En consecuencia acusar al testigo como lo pretenden los censores de BROKATE, relata unos hechos que alteran la realidad por síndrome conversivo, es meramente una hipótesis que carece de respaldo probatorio en el proceso…. (fl 149 c.a) Más adelante señaló el encartado en su providencia que “De tal forma que durante el estudio del caso sub examine, no es únicamente el testimonio RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, el que le da certeza al Tribunal, sino la integridad razonable y lógica de las diferentes versiones allegadas al proceso que logran mostrar, a la justicia una versión de lo acontecido en cada una de las etapas del itercriminis, ligando plenamente unas con otras y venciendo jurídicamente a aquellas que carecieron de respaldo probatorio… ((fl 199 c.a.). De igual manera se observó que en la sentencia de segunda instancia de la cual se duele la quejosa, el encartado hizo un profundo análisis de cada una de las situaciones que interesaban al proceso, como fue la entrega del maletín con el cual se había cancelado el dinero para el homicidio del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS, así como el estudio de cada uno de los indicios recogidos al interior del expediente, como fueron el obrar con sigilo, el soborno, la amenaza de muerte, y del complot político. Además se hizo el estudio de la autoría y la participación en los delitos por los cuales fueron condenados los sindicados, de acuerdo al material probatorio allegado a la causa, para finalizar con la individualización de la pena y la indemnización de perjuicios. Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria del funcionario denunciado,

no se puede estructurar, en que a juicio del apelante, el Juez de la Causa debió acoger sus pretensiones, y valorar las pruebas de una manera determinada o en los criterios del quejoso, pues para eso esta el superior funcional (Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia), quien es el competente para que a través del recurso extraordinario de Casación determine si revoca, modifica, mantiene o aclara la decisión tomada por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tal y como se han hecho en el presente asunto”13. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el disciplinado, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 13 Acápite de consideraciones.

En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la

defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 21 de octubre de 2010, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación a favor del doctor

FRANCISCO JAVIER ORTEGA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Así, la cosa juzgada como concepto jurídico-procesal aparece históricamente primero que el concepto del non bis in ídem, no obstante, podríamos afirmar que con el devenir del tiempo se convierte en la especie porque el género está constituido en el non bis in ídem, pues dígase que la figura de la cosa juzgada pese a su tradición milenaria, viene a constituirse en la especie, porque comprende solo el derecho o la garantía que tiene el ciudadano que fue procesado y juzgado por unos hechos, actividad judicial que lleva finalmente a que se dicte una sentencia que adquiere ejecutoria ya sea por absolución o por condena como autor de los hechos juzgados y sentenciados. Entretanto, el non bis in ídem, es el género porque no solo comprende la anterior hipótesis sino que además comprende y prohíbe el juzgamiento paralelo por unos mismos hechos y que no alcanza a ser comprendido dentro del concepto de la cosa juzgada, porque como ya se dijo, esta supone la existencia de un primer juzgamiento que termina con sentencia ejecutoriada y posteriormente se reitera por medio de

otro juzgamiento que también termina con sentencia. Los elementos básicos que integran el concepto de non bis in ídem, son la doble imputación y, cuando surge de unos mismos hechos. La primera eventualidad se da cuando se intenta la apertura de un nuevo proceso, es decir, cuando ya existe una decisión definitiva sobre los mismos hechos, cobijada con fuerza de cosa juzgada o cuando simultáneamente se intenta un doble procesamiento sobre unos mismos hechos. El segundo elemento, es el de la identidad del hecho que significa que el procesamiento se refiere al mismo hecho y que ello debe ser así porque in ídem significa sobre lo mismo desde la perspectiva material, sin tener en cuenta la calificación jurídica que se le pudiera dar, de ahí que lo que se prohíbe es la doble persecución por un mismo acontecimiento del mundo externo por una misma conducta material. Ahora bien, para finalizar recordemos que la determinación de la identidad del hecho puede conseguirse con la utilización de los mismos elementos que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para concluir en qué casos existe cosa juzgada y en qué igualmente pueden ser analizados para la aplicación del principio del non bis in ídem; esos elementos son la identidad de la persona, la identidad del objeto y la identidad de la causa o la pretensión. En consecuencia, la Sala se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario aquí investigado y por ende, procederá al archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y

consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor del doctor FRANCISCO JAVIER ORTEGA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

WCGG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Funcionario de Única –terminaciónAprobado según Acta No. 02 del 23 de enero de 2013

Radicado: 110010102000201201276 00

Con mi acostumbrado respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaré el voto dentro del presente asunto. En efecto, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada, en el sentido de

terminar la actuación disciplinaria impulsada al Dr. FRANCISCO JAVIER ORTEGA, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, mi aclaración se fundamenta en que al folio 7 y siguiente de la providencia se hizo una transcripción que no viene al caso, pues se refiere a un proceso diferente al que es objeto de análisis. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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