CSDJ - F11001010200020120127700ADJUNTA20120629092124-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120127700ADJUNTA20120629092124-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201201277 00/2378F Aprobado Según Acta No. 053 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la expedición de copias que en su momento hiciera esta Colegiatura, con ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS contra la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de copias: La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, el 30 de abril de 2012, dispuso expedir copias en contra de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al interior del trámite radicado bajo el número 11001110200020110131100. En resumidas cuentas el fundamento de la expedición de copias se concretó en que la Magistrada remitió las diligencias por competencia a esta Colegiatura bajo el entendido que la investigación se adelanta en contra del doctor JULIO OSPINO
GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar Justicia, cuando la realidad probatoria era otra, pues las diligencias se seguían era contra los doctores JUAN CARLOS LÓPEZ GOYENECHE y VLADIMIR FLÓREZ BELTRÁN, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá y Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Es importante anotar que a través de la expedición de copias se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente ha incurrido la Magistrada, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y
se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”1. Sin embargo, no necesariamente toda queja o expedición conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”2. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con la expedición de copias, se refieren a la
decisión adoptada por la Magistrada, de fecha 2 de diciembre de 2011, al argüir su falta de competencia para conocer de la investigación, por cuanto las diligencias se adelantan contra el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, empero, la realidad es que la investigación es contra los doctores JUAN CARLOS LÓPEZ GOYENECHE y VLADIMIR FLÓREZ BELTRÁNFiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con Sede en Bogotá y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito respectivamente. Los anteriores cimientos hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, la autoridad que ordenó la expedición de copias solicitó sea investigada la funcionaria, por cuanto, la Magistrada remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura por falta
de competencia bajo el argumento que el caso se seguía contra un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, todo lo anterior con fundamento en un escrito remitido por el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, adiado del 27 de septiembre de 2011. Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura la decisión emitida por la funcionaria investigada, adiada del 2 de diciembre de 2011, en donde remitió por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias, por falta de competencia, se encuentra que la decisión no se encuadra República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar en aquellas en donde se adviertan vías de hecho por estar sustentada en argumentos caprichosos del funcionario o que van en contravía de las normas constitucionales, sustanciales y procesales, pues por el contrario, se evidencia palmario que la Magistrada de acuerdo a la competencia y su autonomía, entró a remitir las diligencias por falta de competencia. Lo anterior, por cuanto la decisión de remitir las diligencias disciplinarias al Consejo Superior de la Judicatura no es caprichosa, pues la misma se sustentó en el material probatorio allegado al infolio; téngase en cuenta que inicialmente la actuación fue conocida por el doctor Adolfo León Castillo Arbeláez, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Descongestión, quien en proveído adiado del 15 de julio de 2010, dio inicio a la etapa de indagación preliminar en contra del Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, y los demás Fiscales que tuvieron a su cargo el Sistema Esperanza de la Fiscalía General de la Nación e impartieron ordenes o autorizaron interceptaciones telefónicas de personajes de la vida nacional; Magistrados y Organizaciones no gubernamentales. Posteriormente, y atendiendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, desempeñó sus funciones hasta el 16 de diciembre de 2010, las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, correspondiéndole el caso a la funcionaria investigada; por lo tanto, de acuerdo con todo lo precedente, la doctora MONTAÑA SUÁREZ, continuó con la etapa de indagación preliminar buscando primordialmente lo concerniente a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma; pretendiendo esclarecer los sucesos materia de queja, así como los posibles funcionarios que de algún modo pudieron incumplir algún deber o incurrir en irregularidad reprochable por la Ley Estatutaria. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar Con base en la actuación iniciada por el doctor CASTILLO ARBELÁEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión, se procedió a recopilar todo el caudal probatorio necesario, para poder iniciar formalmente una investigación disciplinaria, por lo tanto, con base en ello, reiterase, cuando las diligencias llegaron al conocimiento de la aquí querellada, ésta prosiguió con la actuación, librando los oficios necesarios para esclarecer los hechos. En atención a lo anterior, cuando las diligencias ingresaron al despacho para el conocimiento de la aquí investigada, ésta procedió a analizar en debida forma y en conjunto, las pruebas allegadas al infolio, concluyendo que quien presuntamente infringió las normas disciplinarias, era el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo la conclusión a la cual llegó la Magistrada, ésta remitió con fundamento en las normas de competencia, el asunto a esta Colegiatura para que se iniciara la respectiva investigación en contra del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de justicia, de acuerdo a su juicio jurídico y la forma como ella analizó las pruebas incorporadas al expediente, las cuales para criterio de esta Colegiatura no fueron erradas o contrarias a derecho. Ahora, verificando el oficio dirigido por el Gerente Técnico Sistema
Esperanza y el Director Nacional de Fiscalías, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, en donde informa que el Grupo de Inteligencia G3 del DAS se disolvió en Noviembre de 2005, mal se haría en remitirse nuevamente las diligencias a la aquí presuntamente infractora, pues es evidente que a la fecha estaría prescrita la acción disciplinaria en contra de los funcionarios mencionados por la entidad expedicionaria de las copias, por contera, atendiendo que se trata de un caso manejado siempre con prelación, y en aras de no quedar en el limbo la investigación, la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ, remitió la actuación a esta Superioridad para lo pertinente, máxime cuando el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia maneja un proceso por tales hechos de interceptación de comunicaciones. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que la funcionaria aquí investigada, hizo un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su consideración, pues de acuerdo al análisis de las pruebas, y a su sana critica, pudo determinar que quien presuntamente pudo incurrir en alguna falta disciplinaria o posiblemente no cumplió un deber fue el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tal y como se puede apreciar del contenido de su
decisión obrante a folio 78 a 82 del cuaderno de anexos. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso, derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de la Magistrada, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia
conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar decisión proferida por la funcionaria, se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como la disciplinable hizo el análisis del caso sometido a su estudio “proceso disciplinario contra funcionarios que tuvieron a su cargo lo referente a la orden de interceptación de comunicaciones”, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario
realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual
hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible iniciar investigación disciplinaria contra la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien profirió la decisión de la cual se duele el ente que ordenó la expedición de las copias, de fecha 2 de diciembre de 2011, más cuando se observa del análisis efectuado a las pruebas allegadas al proceso, en donde se encuentra todo el trámite, que la conclusión de la funcionaria se fundó en las actuaciones que hasta ese momento se habían adelantado dentro del asunto disciplinario. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la Magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA Magistrada (E) República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 053 del 27 de junio de 2012.
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Se trata de un proceso disciplinario en contra de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al interior República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar del trámite radicado bajo el No. 110011102000201101211 00, ya que dicho expediente lo remitió por competencia a esta Colegiatura en el entendido que la investigación se adelanta en contra del doctor Julio Ospino Gutiérrez, Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la realidad probatoria era otra, pues las diligencias se seguían contra los doctores Juan Carlos López Goyeneche y Vladimir Flórez Beltrán, en su calidad de Fiscal
Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz con sede en Bogotá y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, respectivamente. Se tiene que en virtud a la comunicación remitida por el Gerente Técnico del Sistema Esperanza, Daniel Ojeda Tovar, se informó que los Fiscales que han tenido a cargo el Sistema Esperanza han sido los doctores JUAN CARLOS
LÓPEZ GOYENECHE y VLADIMIR FLÓREZ BELTRAN.
Se acreditó que los doctores JUAN CARLOS LÓPEZ GOYENECHE y VLADIMIR FLÓREZ BELTRAN, funge el primero como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá y el segundo se desempeñó como FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO(hoy retirado), obrando las direcciones en las cuales pueden ser notificados, sin que hasta la fecha se haya realizado, amen que se decretó indagación preliminar en contra de ellos desde el pasado 15 de julio de 2010, encontrándose vencido el término, en un proceso en donde la sala plena de ésta Corporación dispuso conocer en forma preferente, toda vez que corresponde a un asunto de connotación nacional y cuyo conocimiento está asignado a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y porque no se ha ejercido el poder preferente consagrado en el artículo 42 de la ley 1474 de
2011. De la remisión que hiciere la doctora Martha Inés Montaña Suárez, se tiene que la investigación no se adelanta en contra del Doctor Julio Ospino Gutiérrez en su condición de Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,por lo que no República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201277 00/2378F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar corresponde a la realidad, porque tal como se indicó en precedencia, se inició indagación preliminar en contra de los doctores JUAN CARLOS LÓPEZ GOYENECHE y VLADIMIR FLÓREZ BELTRAN, FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá y FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO (hoy retirado), respectivamente, y lo que se informó de manera reiterada por los Gerentes Técnico Sistema Esperanza, es que revisados los archivos respecto a lo peticionado en el disciplinario, no se encontraron solicitudes del grupo de inteligencia G3 del DAS, grupo que se disolvió en noviembre de 2005 y se sugería dirigirse a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte, despacho que lleva el proceso 12753-11 relacionado con el asunto, por lo que careció de asidero jurídico el proponerse colisión negativa de competencia. En virtud de lo anterior, no se debió inhibir la Sala, de iniciar actuación disciplinaria, por
cuanto quedó demostrado que los hechos materia de estudio se encuentran probados y posiblemente se incurrió en falta disciplinaria. En este sentido va dirigido mi Salvamento de Voto. Atentamente,
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) JLRS República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar