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CSDJ - F11001010200020120127800ADJUNTA20120719101511-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120127800ADJUNTA20120719101511-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 18 de julio de 2012. Aprobado Según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201278 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 26 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá Y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de judicial de la misma ciudad Tema: Acción de aprobación de la conciliación ante la

Procuraduría General de la Nación

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el doctor Pedro Alonso Sanabria, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito judicial de la misma ciudad por el conocimiento de la solicitud de aprobación de conciliación extrajudicial celebrada entre la señora MARLEN QUITEIRA RAMOS BARBOSA quien obra a través de apoderado judicial doctor ARMANDO SIERRA FLÓREZ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS ( FONCEP)- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALrepresentada por la doctora ESTELLA AGUILAR AMAYA y el doctor LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, quienes actúan como apoderados de la SECRETARÍA DE HACIENDA, a efectos de

obtener la respectiva aprobación por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201278 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora MARLEN QUITERIA RAMOS BARBOSA, a través de apoderado Judicial presentó ante la Procuraduría Judicial 82 Delegada ante Los Jueces Administrativos de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de obtener ante la

Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D. C. y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS (FONCEP), el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional a la que tiene derecho desde el 5 de mayo de 2002 hasta cuando se haga efectivo dicho reconocimiento. A la demandante le fue reconocida vía judicial la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge mediante resoluciones SPE 000106 del 6 de septiembre de 2010 de la Secretaría de Hacienda Distrital y la resolución No. 2506 del 7 de octubre de 2010, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías (FONCEP) del Distrito. Previo el trámite administrativo pertinente, ante la Procuraduría Judicial 82 Delegada ante los jueces administrativos, se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 1° de

agosto de 2011 a las 9.30. a. m., diligencia en la cual las partes convocadas conciliaron las pretensiones de la parte actora y las tasaron en una suma equivalente a $22.534.523, cifra que incluyó el retroactivo a partir del año 2008, hasta el 30 de julio de 2011, como valor neto a cancelar. Una vez conciliadas las pretensiones de la parte demandante y aprobada por el Procurador Judicial 82 Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá, se expidió el acta de rigor correspondiente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, solicitó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la aprobación de la citada conciliación. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Postura de las autoridades Colisionantes: Elevada la solicitud de aprobación de la referida conciliación, le correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien mediante proveído del 19 de septiembre de 2011, manifestó la incompetencia para conocer del asunto argumentando que dicha jurisdicción acorde con lo estipulado en el 134B del Código Contencioso Administrativo, no tenía competencia para conocer de asuntos derivados de un contrato de trabajo y que en el caso sometido a su consideración, se relacionaba con la pensión que le fue sustituida a la parte

convocante y sobre la cual se conciliaba y la misma había sido reconocida producto de un contrato de trabajo cuya existencia lo declaró la jurisdicción ordinaria, por lo tanto no le correspondía decidir el fondo del asunto. Con fundamento en lo anterior envió las diligencias a los juzgados laborales del mismo circuito judicial, en donde una vez sometido a reparto le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. El citado Despacho Judicial, mediante pronunciamiento del 20 de febrero del presente año, reseñó el trámite surtido por el proceso conciliatorio hasta llegar a la aprobación mediante el acta suscrita y avalada por el Procurador Judicial 82 Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá y la remisión por parte de este último en cumplimiento de lo preceptuado en artículo 24 de la Ley 640 del 2001, para que se surtiera la “aprobación o improbación de la misma”. Señaló, que no obstante fue debidamente radicada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias señalando una normatividad “diametralmente opuesta al asunto objeto de estudio, por cuanto no se trata de una relación laboral producto de un contrato de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

trabajo sino el pago de unos perjuicios por no haberse indexado la primera mesada pensional”, siendo además una competencia radicada en titularidad de la jurisdicción contencioso administrativa por expreso mandato de la Ley 640 de 2001 artículo 24, por lo que remitió el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto así suscitado. (fl.42 y ss ), auto que fuera recurrido por la parte actora, siendo declarado inadmisible por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, en decisión calendada el 7 de mayo de 2012. (fl. 56 y 57) CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

2. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado 26 Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del mismo Circuito Judicial, en cuanto al conocimiento de la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial adelantada en la Procuraduría Judicial 82 Delegada ante

los Jueces Administrativos, donde las partes convocadas conciliaron las pretensiones expuestas por la señora MARLEN QUITERIA RAMOS BARBOSA, a través de apoderado judicial y la Secretaría de Hacienda Distrital y el fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías FONCEP, del Distrito de Bogotá, mediante la cual la parte 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pasiva concilió las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago del reajuste del derecho pensional a ella sustituido, producto de la indexación de la primera mesada pensional reconocida.

Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. En el presente asunto conforme a los hechos relacionados por el actor en la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial, adelantada entre las partes convocadas a dicha diligencia, se observa que en efecto lo que se pretende obtener a través de

esta acción, es el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que a la letra dice: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” A su vez el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, señaló: “Aprobación Judicial De Conciliaciones Extrajudiciales en Materia de lo Contencioso Administrativo. “Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a

más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”. Así las cosas y toda vez que de lo que se trata, es de asignar el conocimiento de la solicitud de aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial realizada ante el Procurador Judicial 82 Delegado ante los Jueces Administrativos de Bogotá, en la cual las partes convocadas, conciliaron las diferencias surgidas por la falta del reconocimiento a favor de la actora de la indexación de la primera mesada pensional, del derecho sustituido que le fuera reconocido por las entidades convocadas a la conciliación prejudicial efectuada, conocimiento que le corresponde a la jurisdicción contencioso por expreso mandato del Legislador, quien en uso de su potestad asignó el conocimiento de esta clase de asuntos a dicha jurisdicción, solamente para efectos de precaver que en esta clase de trámites conciliatorios pudiera verse menoscabado el patrimonio público, pero que no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues se reitera es un trámite jurisdiccional para darle plena validez a uno administrativo, estatuido para evitar precisamente que se accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables cuando dichos asuntos son conciliables en términos de lo previsto en el artículo 59 ibidem. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de la conciliación fue introducida en nuestras sociedad, como un un mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional cuando dijo: “la conciliación concebida bajo la idea de solución “asistida” por un tercero neutral, calificado y habilitado por las partes, cuyo objetivo es que los sujetos en disputa puedan superar una problemática con la colaboración de un tercero.

En ese esquema el conciliador cumple una labor de mediación activa, para lo cual puede “proponer fórmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que llegan, cuando así ocurre, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene capacidad de adjudicación directa o decisión sobre las cuestiones en disputa.” (Sentencia C763 de 2008) En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial efectuada por intermedio de apoderado judicial por la señora MARLEN QUITEIRA RAMOS BARBOSA y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y DE CESANTÍAS –FONCEP-, quienes actuaron por intermedio de sus representantes judiciales, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso representada por el Juzgado 26 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá

D. C., y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la solicitud de “aprobación o improbación”, de la conciliación extrajudicial, celebrada entre los convocantes MARLEN QUITEIRA RAMOS BARBOSA, LA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍASFONCEP, declarando que el conocimiento de la presente actuación le corresponde al Juzgado 26 Contencioso Administrativo de

Bogotá.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al citado despacho judicial y copia de la presente providencia al Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de

Bogota D. C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc 9 República de Colombia Rama Judicial

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