🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120128000ADJUNTA20120615162719-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120128000ADJUNTA20120615162719-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201280 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: acción de tutela Decisión: niega amparo de derechos fundamentales ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES GUERRERO contra la SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y su homóloga del SECCIONAL DE JUDICATURA

DE NARIÑO.

ANTECEDENTES La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de los derechos fundamentales mismos que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, pero atendiendo la manera como narró los hechos que soportan su aspiración constitucional, se hace necesario realizar la siguiente precisión de orden metodológico atendiendo la naturaleza jurídica del recurso de amparo que hoy impetra. En efecto es imperativo recordarle a la tutelante que en esta oportunidad procesal hace uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado exponer alegatos, ni efectuar consideraciones que debieron hacerse valer ante las instancias jurisdiccionales ordinarias, por ello al estar atacando

la validez de las sentencias sancionatorias antes referidas es imperativo analizar los argumentos expuestos en el libelo tutelar que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico. Realizada la anterior precisión y luego de relatar –en extremo detallelos hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria seguida en su 1 Con el presente recurso de amparo se ataca la providencia fechada el 30 de noviembre de 2011 (fl.210) dictada por esta Sala Dual Primera de Decisión donde se resolvió -dentro del radicado No. 520011102000200800617 01 (M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO)- “el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE 10 AÑOS a la doctora MARÍA ISABEL TORRES GUERRERO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 11º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. En aquella oportunidad se confirmó la providencia censurada. La Sala estuvo compuesta por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl.222). contra, concretamente, aquellos relacionados con la autorización que concedió para que en las instalaciones donde funcionaba el Juzgado a su

cargo, fuera ocupado transitoriamente por la IPS AMAZONAS “en razón a que debían realizar trabajos de adecuación de las instalaciones que ocupaban por un periodo de 10 a 15 días y evitar que se perturbara la prestación de servicios de salud a persona de sectores vulnerables del Municipio”, petición a la cual no le vio ningún problema “dado que no existiría traumatismo alguno en el funcionamiento del Juzgado ni de la administración de justicia” razón por la cual accedió a “que se guardaran los muebles, enseres y equipos de la Institución Prestadora de Salud para ser guardados en el local”, autorización que no fue del “agrado” del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal que realizó una visita al despacho judicial a cargo de la actora y por tanto colocó los hechos en conocimiento del juez disciplinario. Precisó que la “prueba recaudada en el proceso disciplinario demuestra con claridad meridiana que jamás obtuve beneficio particular de ninguna índole y mucho menos patrimonial y que tampoco se perturbó el normal desarrollo de la actividad judicial” pese a lo cual dichos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta y le fue impuesta la sanción con “fundamento en suposiciones y sobre dudas no razonadas, es decir que deshecha la existencia de la urgencia” sin que tuvieran cabida los razonamientos expuestos por la defensa, pues –a su juiciose dictó la misma sin ni siquiera contar con prueba indiciaria y menos se aplicó la duda en beneficio de su presunción de inocencia, toda vez que “no existe medio probatorio alguno que acredite la existencia de otros locales ni de los requisitos mínimos requeridos, ya que no se realizó indagación alguna al respecto y sin embargo

se hace referencia al Municipio como si se tratara de una urbe, es decir sin conocimiento de causa, cuando se trata de un municipio pequeño con menos de nueve mil habitantes en su casco urbano”. Adujo que –en los fallos atacadosse incurrió en una vía de hecho “en cuanto no se dio aplicación correcta a la normatividad relacionada con la calificación de la falta, la graduación de la sanción y las causales eximentes de responsabilidad consagradas en los artículos 28, 47 y 28 de la Ley 734 de 2002, derivado de lo anterior, en mi concepto de una equivocada interpretación de la prueba recaudada” y tras citar las normas imputadas adujo que “la calificación de la falta se realizó porque se consideró que en mi caso se había actuado en la comisión de un punible de peculado por uso a título de dolo cuando fehacientemente se demostró que mi conducta jamás estuvo revestida de dolo y de este en mi proceder se desvirtúa la existencia de la falta endilgada o por lo menos en grado de gravísima dado que no se consideran, por parte de los Juzgadores Disciplinarias, los presupuestos del art. 28 de la Ley 734 de 2002 relativas a las circunstancias de exclusión de la responsabilidad disciplinaria en atención a las circunstancias que rodearon los hechos que originaron el proceso disciplinario” e igualmente tampoco tuvieron en cuenta “circunstancias o antecedentes existentes en mi favor como el no haber sido sancionada fiscal o disciplinariamente nunca antes”. Explicó las razones por las cuales –a su juiciono están dados los presupuestos para que se configure la falta disciplinaria imputada y menos

que estén presentes los requisitos del peculado por uso, norma que fue utilizada para cerrar el marco jurídico que se consideró lesionado e igualmente adujo que “la sanción disciplinaria impuesta resulta injusta en la medida en que las providencias de primera y segunda instancia violaron de manera directa el derecho fundamental al debido proceso puesto que la falta disciplinaria gravísima que se me atribuyó a título de dolo, consistente en peculado por uso” no se configuró y los principios del derecho penal son aplicables a las garantías propias del derecho sancionador disciplinario. Agregó que del régimen jurídico sancionador, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva “por lo tanto la culpabilidad es la responsabilidad plena, que comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa que le asiste al investigado” por ello al ser el tipo disciplinario cerrado con el peculado de uso debe estar demostrada “la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es los elementos que conforman la tipicidad y antijuridicidad así como la responsabilidad subjetiva de la suscrita” y tal presupuesto no se estructura – según su criterioen la conducta por ella desplegada. Expuso los argumentos que –a su juicioconfiguran la “atipicidad objetiva” y concluyó que facilitó el uso del inmueble “con el propósito de depósito y

circunscrita al lapso de días del espacio locativo de la sede judicial, en procura de la materialidad de derecho fundamentales a la salud y a la seguridad social, entendidos además como servicios públicos y en perspectiva de asentir en principio de colaboración de las autoridades, claramente puede concluirse que el uso conferido, además de no resultar lesivo al interés patrimonial del Estado…no es indebido, elemento normativo del tipo penal de peculado por uso, que al sustraerse torna atípica la conducta por la carencia de dicho elemento normativo y por ende cambia la connotación de gravísima y la viabilidad de la sanción impugnada en sede de acción de amparo para tutelar el derecho al debido proceso”. Con fundamento en lo anotado, solicitó “revocar los fallos proferidos en primera instancia el 20 de mayo de 2010 y en segunda instancia el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fallo de primera instancia, como los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente dictada dentro del proceso disciplinario en mi contra radicado bajo el número 520011102000200800617 absolviéndome de los cargos imputados y absteniéndose de imponerme sanción disciplinaria”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Con auto del 31 mayo de 2012 (fl.226), se admitió el recurso de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas a efecto que allegaran los argumentos defensivos. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció la

Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fl.233) y luego de relatar el trámite dado a la investigación seguida en contra de la tutelante, procedió a exponer los argumentos utilizados a efecto de soportar la sanción impuesta a la actora, razonar que no puede entenderse como una lesión a las garantías superiores que le asisten y por lo tanto debe negarse el amparo reclamado. Por su parte, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.285) adujo que la “decisión adoptada por la Sala…se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa”. Luego de identificar las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que los mismos “brillan por su ausencia en la providencia que es motivo de inconformidad por parte del disciplinado, pues a contrario sensu claramente se establece que es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar configuración de vías de hecho, cosa diferente es que la conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no

puede ser tenida como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca”, motivo por el cual debe negarse la protección solicitada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer de este asunto en primera instancia, es tarea propia del juez constitucional realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados en protección. 1.- Aspectos referidos a la procedencia.- La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judicialesque esta se interponga dentro de un término razonable y así no desconocer el principio de inmediatez, por cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo, este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial2 generando certeza jurídica en las relaciones sociales derivadas de las decisiones judiciales, luego la demora injustificada en su interposición va en contravía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en relación al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la sentencia disciplinaria atacada se encuentra fechada el 30 de noviembre de 2011 (fl.210) y el recurso de amparo se radicó ante esta Corporación el 29 de mayo de 2012 (fl.1), por tanto forzoso es concluir que dicho lapso respeta la presentación oportuna de la acción de tutela. Se suma a lo anterior que al atacarse una sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, la actora carece de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus aspiraciones constitucionales y en tal virtud el recurso de amparo se torna en el escenario adecuado para ventilar la supuesta le2 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. sión a las garantías superiores invocadas en protección, pues aceptar postura en contrario implicaría cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia. 2.- Problema jurídico.- Corresponde a la Sala Dual determinar, sí le asiste razón a la tutelante al estimar la existencia de lesión a sus derechos fundamentales por dictarse sentencia sancionatoria, sin contar –a su juiciocon los soportes probatorios correspondientes por no haberse valorado en debida forma la prueba obrante al plenario, lo cual constituye un defecto fáctico que merece ser declarado por

el juez constitucional, toda vez que se le derivó responsabilidad jurídica bajo criterios de responsabilidad objetiva. 3.- Aspectos generales sobre el defecto fáctico. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala Dual, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales3.

3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial4.

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda

controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. 3 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar

la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 4 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20055: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico6, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad7 e, incluso, a partir de la ratio decidendi8 de la sentencia C-543 de 19929, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales10, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad

procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de 5 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 6 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 8 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.

Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 10 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela13. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico14 sustantivo15, procedimental16 o fáctico17; error inducido18; decisión sin motivación19; desconocimiento del precedente constitucional20; y violación directa a la constitución21. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la

solución de un caso específico22. 13 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 17 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 18 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de

derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 19 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 20 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 22 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los

derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial23. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.24. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. (…) Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico25.

8. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma

23 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 24 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 25 La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales26. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso27. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”28.

En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico29. Así, la sentencia T-066 de 200530, precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse 26 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. 27 La sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...