CSDJ - F11001010200020120128100ADJUNTA20120709133159-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120128100ADJUNTA20120709133159-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 5 de julio de 2012. Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201281 00 Aprobado Según Acta No.56 de la misma fecha. Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora María Constanza Rivera Peña1, procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MILITAR DE BRIGADA DE NEIVA y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de tres individuos identificados como Jorge Solano Pérez, Olvein Sánchez Rodríguez y Andrés Enrique Jiménez Lugo, en hechos ocurridos el 19 de junio de 2008 en el sitio la “Y” denominada Caimital en la vereda Campo Alegre en el Municipio de
San Luis – Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, conoció de los hechos acaecidos el 19 de junio de 2008 en el sector de la “Y” denominada Caimital
en la vereda Campo Alegre, municipio de San Luis – Tolima, cuando integrantes del Ejército Nacional al mando del Teniente Carlos Alberto Soriano Tovar dieron muerte a los ciudadanos Andrés Enrique Jiménez Lugo, Jorge Solano Pérez y Olvein Sánchez Rodríguez durante el ejercicio de una misión táctica antiextorsión. En auto del 6 de octubre de 2008, el Juzgado referenciado ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables, disponiendo la práctica de pruebas. (fl.17 y ss del c.o No 1). En cumplimiento de lo dispuesto, se recibieron las declaraciones a los militares involucrados en las facticidades, documento contentivo de la misión 1 Sala 51 del 21 de junio de 2012. táctica “JAGUAR”, radiograma operacional y acta de munición gastada, así como el personal que participó en la misma. Se arrimó informe de investigador de laboratorio sobre el examen a los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos. (fls. 23 y ss del c.o 1). El 2 de junio de 2009, el Procurador 300 Judicial I Penal de Ibagué puso de presente que por los mismos hechos se encuentra igualmente la Fiscalía General de la Nación adelantando investigación. Posteriormente se escuchó en declaración a la esposa de una de las víctimas, quien dio cuenta que su esposo, para la época de los hechos se encontraba incapacitado, por accidente sufrido que no le permitía movilizarse por si mismo, allegándose constancias medicas para sustentar lo dicho,
informando que salió de su casa con el señor “Jorge” quien lo recogió en un vehículo y con el irían a observar una herramienta que le habían ofrecido en el Municipio de Payandé, pues el mismo se desempeñaba como soldador y hacía parte de una cooperativa de trabajo asociado y fue en razón de su oficio que tuvo el referido percance. Se arrimaron al plenario los certificados de defunción de cada una de las víctimas, y denuncia interpuesta en la Defensoría del Pueblo por parte de una de las familiares en la cual aducía hechos que consideraba violatorios de los derechos fundamentales por parte del personal del GAULA del Ejército, en la misma indica que los occisos fueron vestidos con prendas militares, haciéndolos pasar como integrantes del paramilitarismo y delincuentes en los medios de comunicación, lo cual no correspondía a la verdad, máxime cuando por lo menos su allegado no sabía manejar armas, pues no había prestado el servicio militar obligatorio ni desempeñaba funciones similares. (fls 239 y ss del c.o 1). Se allegaron informes de las muestras tomadas a los occisos, las cuales resultaron incompatibles con residuos de disparo en mano, así mismo obra carpeta de las diligencias adelantadas por la Fiscalía dentro de las cuales se observa informe ejecutivo de las labores adelantadas en día de los hechos, los elementos encontrados y los signos de violencia presentados por cada una de las víctimas, relación de las entrevistas tomadas a los familiares de las mismas, así como declaraciones de los miembros de la fuerza pública participantes en lo ocurrido. Igualmente se incorporaron al expediente los protocolos de necropsia e
informe de características de funcionamiento de las armas encontradas en la escena de los hechos, álbum fotográfico e informe de trayectorias y declaraciones de personas que conocían a los occisos, quienes señalan sus ocupaciones así como que eran personas de bien. Con posterioridad, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Instancia de Brigada con el fin de que trabe conflicto de jurisdicción con ocasión de la duplicidad de investigaciones, considerando que la misma le corresponde a la justicia que representa al encontrarse reunidos los requisitos exigidos para tal efecto. (fls. 683 y ss del c.o 3). El 10 de mayo de 2012 se llevó a cabo audiencia preliminar de conflicto de jurisdicción ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, oportunidad en la cual el representante de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, luego de efectuar un recuento de los hechos, sostuvo que si bien el señor Lorenzo Antenor Quimbayo era víctima de exigencias ilícitas de dinero que le hacían telefónicamente, situación que fue denunciada y por la cual se elaboró la misión táctica obrante en el expediente, no es menos cierto que existe duda en la actuación, pues mientras los militares señalan que al movilizarse en una camioneta al lugar donde se encontraban los extorsionistas aparecieron tres sujetos atacándolos con disparos pese haberles manifestado la consigna, las pruebas de residuos de disparo practicadas a las muestras tomadas a los
occisos resultó negativa, lo cual deja en entredicho lo manifestado por los militares como justificación de su conducta homicida. Aunado a ello, dijo el Fiscal que obraba en el plenario denuncia interpuesta por la esposa de uno de los occisos, quien hizo saber que su esposo era mecánico soldador, trabajaba en Ibagué y además estaba incapacitado para moverse por si sólo, necesitando el apoyo de muletas debido a un accidente laboral y en esa fecha salió de su residencia por cuanto le ofrecieron llevarlo en un vehículo a mirar una herramienta que se encontraba para la venta, además de las otras declaraciones de familiares y conocidos allegados a los occisos que dan cuenta de los oficios a los cuales se dedicaban los mismos. Por su parte, el representante del Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Neiva, sostuvo que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la investigación sólo en aquellos casos en que se vislumbrara una duda razonable, lo cual no ocurría en el sublite, pues la Fiscalía no efectuó una valoración integral de los elementos de convicción obrantes en el plenario sino de algunos de ellos, debiendo seguirse la investigación hasta el final con el fin de determinar la existencia o no de las responsabilidades que eventualmente puedan originarse, no presentándose de esa manera duda y por el contrario configurándose el elemento causal entre los hechos acaecidos y la función asignada a las fuerzas militares, dado que obró conforme a la misión táctica correspondiente. De igual forma, en la misma audiencia fueron escuchados los apoderados de los involucrados, finalizadas las intervenciones la Juez Séptima Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué concluyó en la existencia de duda en la actuación de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el infolio, estimando que es la jurisdicción ordinaria quien debe conocer de las facticidades. Por lo anterior, la Juez Séptima Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué aceptó el conflicto positivo de jurisdicción planteado y dispuso el envío del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. (fls. 312 y ss del c.o.de la Fiscalía.). CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Militar, representada por EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MILITAR DE BRIGADA DE NEIVA, y la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ quienes se declararon competentes para conocer de la investigación penal que se adelanta por la muerte de tres individuos identificados como Jorge Solano Pérez, Olvein Sánchez Rodríguez y Andrés Enrique Jiménez Lugo, en hechos ocurridos el 19 de junio de 2008 en el sitio la “Y” denominada Caimital en la vereda Campo Alegre en el Municipio de San Luis – Tolima. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la
competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo alas prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Publica en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Publica en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, el “radiograma de operaciones de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2008” da cuenta de la muerte en combate de tres sujetos, a quienes se les encontró material de guerra, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión denominada JAGUAR, así mismo obran las declaraciones de los militares involucrados en las facticidades investigadas, así como el informe de patrullaje donde se consignó “(…) en este sitio una vez las tropas efectúan el desembarco de los vehículos y procede a registrar el sector del área critica, de inmediato se toma posesión del dispositivo, para efectuar la entrega del paquete con el dinero producto de la extorsión… es así como tres sujetos llegaron hasta la Y denominada Caimital a las 6:15 a.m. donde un momento a otro salieron por la carretera dos de ellos uniformados con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y uno de ellos de civil, los sujetos al percatarse que venía del carro de la víctima sacaron las armas cortas que traían, realizándoles disparos al personal que venía en el vehículo, causándoles impactos en el parabrisa y capo del carro, a lo cual se les grita la proclama de ALTO, SOMOS TROPAS DEL GAULA MILITAR, a lo cual los tres sujetos respondieron con fuego en
contra de las tropas y de inmediato comienza un intercambio de disparos y como producto de ello fueron dados de baja los 03 sujetos que fueron a cobrar la extorsión (…)” (fls. 154 y ss del c.o1). Así las cosas, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, esta restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: " ( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza publica, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.)
Para llegar a la conclusión de sí el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún mas, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía
nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. “(…) “El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…) “(…) “Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como
referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 2 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de
pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la Justicia Penal Militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la Jurisdicción Penal Militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la Fuerza Pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar, sí como lo indica el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, la conducta desplegada por los militares implicados guarda relación con la misión a ellos encomendada, o si por el contrario, conforme lo predicó la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Ibagué, existen elementos probatorios que ofrecen serias dudas sobre la existencia del nexo causal necesario para el reconocimiento del fuero castrense. En ese contexto, obran en el expediente pruebas que, en principio, corroborarían la existencia del nexo casual entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares que tuvieron participación activa en ella, tales como el informe de patrullaje y el radiograma operacional. No obstante lo anterior, las conclusiones a las que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades colisionadas, considera la
Sala que le asiste razón a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Ibagué al sustentar su remisión por competencia, basándose en la entrevista de la esposa de una de las víctimas, quien interpuso denuncia ante la Defensoría del Pueblo, manifestando que su compañero para la fecha de los hechos se encontraba incapacitado debido a una accidente laboral, situación que evidencia la Sala al estudiar los documentos aportados por la declarante para sustentar su relato, encontrándose además que el mismo pertenecía a una cooperativa de trabajo asociado donde se desempeñaba como soldador, siendo coherente y coincidente con la ocupación del occiso la narración efectuada. Así mismo indicó el ente fiscal que si bien los militares señalaron en los hechos que se produjo un intercambio de disparos con los tres sujetos pese haberles manifestado que eran miembros del Gaula de la Policía, dichas afirmaciones no correspondían por cuanto al serles practicada pruebas de disparo en mano a los hoy occisos, las misma resultaron negativas, lo cual dejaba en entredicho las afirmaciones de los militares para justificar sus conductas homicidas. Además se vislumbra en el plenario, el oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de fecha 10 de marzo de 2011, donde se indica que si bien el señor Lorenzo Antenor Quimbayo era víctima de exigencias ilícitas de dinero, no era menos cierto que el deber legal de las autoridades militares era proceder conforme a los dictados de la Ley 282 de 1996 mediante los cuales se crearon los grupos de
acción unificada para la libertad personal, precisamente con la misión especifica de recibir denuncias que sean formuladas en relación con la comisión de delitos que atenten contra la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión. De tal forma, se afirmó le correspondía a los militares promover ante el Fiscal Delegado del GAULA la respectiva investigación contando con el apoyo de la Unidad de Inteligencia para evaluar, analizar y verificar la información inicial concretando qué exigencias ilícitas estaban haciendo y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar para activar con los funcionarios de Policía Judicial de la Unidad Investigativa la práctica de pruebas, la vinculación de los delincuentes al respectivo proceso y proceder a la captura sea en flagrancia o mediante orden escrita. Para la Sala le asiste razón al representante de la justicia ordinaria, pues efectivamente se vislumbra en el infolio no solo entrevistas a la esposa, familiares y conocidos sino pruebas que efectivamente generan duda en la actuación. Pero además se observa que pese a pretender la representante de la Justicia Penal Militar demostrar la pertenencia de las víctimas a un grupo al margen de la ley, su calidad de miembros de la población civil no ha sido desvirtuada, pero en todo caso y así fuere, para ello existen mecanismos y procedimientos a seguir en su contra y al no estar claros los hechos en los cuales acaecieron las muertes de los señores Jorge Solano Pérez, Olvein Sánchez Rodríguez y Andrés Enrique Jiménez Lugo no se puede avalar la posición de la justicia penal militar, máxime cuando se observan contradicciones entre los dichos de los militares, pues mientras unos indican
que fueron atacados cuando se movilizaban en el vehículo, inclusive atacando al conductor del mismo, otros señalan que el ataque ocurrió posteriormente al arribar al lugar de los hechos cuando aparecieron los hoy occisos, contradicción que quedó registrada en declaración de fecha 26 de julio de 2010 obrante a folio 621 del cuaderno original No. 3. De igual forma, observa la Sala que por los hechos acaecidos se adelanta proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situaciones estas de las cuales se puede deducir que no existe certeza y, en cambio, se presenta duda sobre la forma en que sucedieron los hechos investigados, siendo posible medianamente inferirse la ocurrencia de una eventual ejecución fuera de combate, circunstancia que obliga a que sea la representante de la Justicia Ordinaria la llamada a conocer de la investigación penal, al no quedar plenamente demostradas las condiciones que dan lugar a la aplicación del fuero militar pues, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la Jurisdicción Penal Militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE
LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE IBAGUÉ, por ser el despacho a quien le corresponde la investigación del caso, no obstante haberse trabado el conflicto por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de igual forma se advierte que deberá imprimirle celeridad a las diligencias, en tanto los hechos datan del año 2008. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de competencia planteado en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente investigación penal corresponde a la Justicia Penal Ordinaria representada por la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE IBAGUÉ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO DE INSTANCIA
DE BRIGADA DE NEIVA.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial