CSDJ - F11001010200020120128400ADJUNTA20120615162841-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120128400ADJUNTA20120615162841-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201284 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: acción de tutela Decisión: niega amparo de derechos fundamentales ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ contra la SALA DUAL SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y su homóloga del SECCIONAL DE JUDICATURA DE
RISARALDA.
ANTECEDENTES El actor acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso mismo que estimó lesionado por las autoridades judiciales accionadas, pero atendiendo la manera como narró los hechos que soportan su aspiración constitucional, se hace necesario realizar la siguiente precisión de orden metodológico atendiendo la naturaleza jurídica del recurso de amparo. En efecto es imperativo recordarle al actor que en esta oportunidad procesal está haciendo uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado exponer alegatos, ni efectuar consideraciones que debieron hacerse valer ante las instancias jurisdiccionales ordinarias, por ello al estar atacando
la validez de las sentencias sancionatorias antes referidas es imperativo analizar los argumentos expuestos en el libelo tutelar que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico. 1 Con el presente recurso de amparo se ataca la providencia fechada el 22 de marzo de 2012 (fl.75) dictada por esta Sala Dual Séptima de Decisión donde se resolvió -dentro del radicado No. 660011102000200700117 02 (M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS) “el recurso de apelación interpuesto por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda…mediante la cual resolvió declararlo responsable disciplinariamente por haber infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por desconocimiento de los artículos 205, 213, 229, 301 numeral 1º y 303 de la Ley 906 de 2994 y como consecuencia de ellos sancionarlo con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo”. En aquella oportunidad se confirmó la providencia censurada a la par que se negó la solicitud
de nulidad impetrada. La Sala estuvo compuesta por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO (fl.108).
Adujo que el recurso de amparo recae sobre la investigación adelantada en su contra producto de los hechos “con ocasión de la queja presentada en abril 9 de 2007, por el Subintendente JOHN FABIO CASTAÑO, Jefe del Grupo de Estupefacientes SIJIN DERIS, por la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión por mi decretada en audiencia preliminar llevada a cabo como JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA con función de control de garantías, en marzo 31 de 2007, en la investigación tramitada por la Fiscalía General de la nación contra el ciudadano JOHN JAIRO PIEDRAHITA
PIEDRAHITA”.
Igualmente trascribió los argumentos aducidos por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias que sancionaron su proceder funcional (cfr. fls. 5 a 15), terminado lo cual procedió a identificar –en extremo detallelos hechos que originaron la investigación disciplinaria censurada con el presente recurso de amparo concretamente aquellos relacionados con la “declaratoria de ilegalidad de la aprehensión dispuesta a favor del ciudadano JOHN JAIRO PIEDRAHITA PIEDRAHITA…en fundamento de la decisión adujo el ente acusador existir atipicidad en la conducta” y expuso los razonamientos que –a su juicioavalan tal determinación, citando para ello las normas jurídicas y citas doctrinales referidas al tema e igualmente proponiendo la interpretación desde la cual deben ser entendidos los
presupuestos fácticos de la conducta reprochada. Con fundamento en lo anotado, solicitó “dejar sin efectos las sentencias dictadas en septiembre 14 de 2011 y marzo 22 de 2012 y ordene al Consejo Seccional emitir un pronunciamiento mediante el cual, con estricto respecto de la Constitución, de la Ley y de lo acreditado en el proceso dicte la sentencia en primera instancia” absolviéndolo de los cargos imputados “toda vez que la decisión objeto de censura adoptada en marzo 31 de 2007, no fue arbitraria, ni caprichosa”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Con auto del 1º de junio de 2012 (fl.118), se admitió el recurso de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas a efecto que allegaran los argumentos defensivos a la par que se negó la solicitud de medida provisional incoada por el actor. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.135) y solicitó negar el amparo solicitado atendiendo que la providencia atacada “es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho, luego en forma alguna constituye afectación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo” al haber sido analizados todos los elementos de prueba allegados al expediente. Luego de trascribir apartes de la sentencia atacada y relacionar las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluyó que estos “brillan por su ausencia en las providencias que son motivo de
inconformidad por parte del accionante, pues a contrario sensu claramente se establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permiten predicar la configuración de vías de hecho, cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causal vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer de este asunto en primera instancia, es tarea propia del juez constitucional realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados en protección. 1.- Aspectos referidos a la procedencia. La Corte Constitucional definió -como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judicialesque esta se interponga dentro de un término razonable y así no desconocer el principio de inmediatez, por
cuanto de cara al carácter excepcional del recurso de amparo, este tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial2 generando certeza jurídica en las relaciones sociales derivadas de las decisiones judiciales, luego la demora injustificada en su in2 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. terposición va en contravía de la urgencia que se reclamara al juez de amparo a efecto de hacer cesar los hechos generativos de violación o evitar la amenaza de garantías superiores. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en relación al juicio de procedibilidad en el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la sentencia disciplinaria atacada se encuentra fechada el 22 de marzo de 2012 (fl.75) y el recurso de amparo se presentó el 30 de mayo de 2012 (fl.1), por tanto forzoso es concluir que dicho lapso respeta la presentación oportuna de la acción de tutela. Se suma a lo anterior que al atacarse una sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, el actor carece de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus aspiraciones constitucionales y en tal virtud el recurso de amparo se torna en el escenario adecuado para ventilar la supuesta lesión a las garantías superiores invocadas en protección, pues aceptar postura en contrario implicaría cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia. 2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala Dual determinar, sí le asiste razón al tutelante al estimar la existencia de lesión a sus derechos fundamentales por dictarse sentencia sancionatoria, sin contar –a su juiciocon los soportes probatorios correspondientes por no haberse valorado en debida forma la prueba obrante al plenario, lo cual constituye un defecto fáctico que merece ser declarado por el juez constitucional, pese a que el mismo no es alegado –técnicamentecomo tal por parte del solicitante de amparo superior, no obstante lo cual corresponde al juez de tutela, en aras de garantizar la vigencia del derecho sustancial, adecuar el debate de cara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.- Aspectos generales sobre el defecto fáctico. En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías a las cuales debe someterse el análisis de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto es necesario identificar -de manera generalel marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala Dual, correspondiendo al juez de tutela efectuar un estudio integral de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En consecuencia atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T064/10, se considera que existen unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales3. 3 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba
vigente.
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial4.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20055: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico6, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad7 e, incluso, a partir de la ratio decidendi8 de la 4 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.
6 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 8 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). sentencia C-543 de 19929, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales10, que no son más que los requisitos
generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela13. 5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico14 9 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr.
Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 10 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad
cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. sustantivo15, procedimental16 o fáctico17; error inducido18; decisión sin motivación19; desconocimiento del precedente constitucional20; y violación directa a la constitución21. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico22. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial23. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho 15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 17 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 18 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 19 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un
ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 20 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 22 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 23 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.24. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. (…) Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico25.
8. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales26.
En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria 24 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 25 La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. del proceso27. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante
lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”28. En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico29. Así, la sentencia T-066 de 200530, precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible
27 La sentencia T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” 28 Sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 29
Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. 30 M.P. Rodrigo Escobar Gil. la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan
estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Ahora bien, como lo debatido es la existencia de un posible defecto fáctico ocurrido en las sentencias atacadas, sobre dicho tópico y de cara al punto planteado en el recurso de amparo, la Corte Constitucional indicó –de forma detallada en la sentencia T-590/09que este se estructura cuando: “2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación31, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina32, como consecuencia de una omisión en el decreto33 o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva34, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa35, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial36. 31 Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002. Otros fallos sobre el tema son: T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, , T-025 de 2001, T-109 de 2005 y T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.
32 Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 33 Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 34 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 35 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU–159 de 2002, T-244 de 1997. 36 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002. 2.3. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: 2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…),
dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera a
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