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CSDJ - F11001010200020120128501ADJUNTA20121025142857-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120128501ADJUNTA20121025142857-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 110010102000201201285 01

Registro: 08-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de Conjuez Según Acta Nº: 086 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora1, Jorge Armando Otálora2, y Pedro Alonso Sanabria, se procede a resolver la impugnación formulada por el señor ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA contra la sentencia de tutela de 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Dual de Decisión No. 4 de la Sala Jurisdiccional 1 Aceptado por acta No. 64 del 15 de junio de 2012. 2 Aceptado por acta No. 64 del 15 de junio de 2012. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 que negó el amparo de sus derechos fundamentales contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y la Sala Dual de Decisión No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. ANTECEDENTES Derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. El señor ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA, interpuso acción de

tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Situación Fáctica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, tramitó en contra del accionante proceso disciplinario bajo el radicado No. 2010 234. En el trámite probatorio y específicamente en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de marzo de 2011, el a quo profirió en su contra pliego de cargos por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que a partir del 11 de julio de 2008, una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta aceptó la reforma a la demanda, entró el proceso en total 3 Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien hizo Sala Dual con el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 4 La mencionada Sala fue conformada por los H. Magistrados MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. inactividad hasta el 1 de febrero de 2010, cuando solicitó su impulso, intervalo en el que sustituyó el poder (19 de noviembre de 2008) al doctor Geovanny Enrique Robles Barraza, dilación sobre la cual el disciplinado no dio explicación en su versión libre, y de lo que infirió el ponente que ello obedecía a que el aletargamiento carecía de justificación en especial porque antes del 11 de julio de 2008 mantuvo constante atención sobre la causa, desprendiéndose de todo lo anterior

que “ hubo abandono de la actuación en el intervalo especificado”, pues aunque sustituyó el poder ello no lo relevaba de su compromiso de velar por los intereses de su cliente. Una vez celebrada la audiencia de Juzgamiento, el Seccional de instancia profirió sentencia en su contra de fecha 11 de mayo de 2011 sancionándolo por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y al abogado Geovanny Enrique Robles Barraza5 con censura, en su calidad de autores de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Según el dicho del accionante en la mencionada decisión el a quo tuvo en cuenta los mismos argumentos expuestos en el pliego de cargos. Una vez apelada dicha decisión, la Sala Dual de Decisión No. 4 de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011 confirmó la decisión de primera instancia, en la cual también conoció en grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción de censura impuesta al abogado 5 El mencionado profesional del derecho actuó como sustituto. Robles Barraza, destacando como argumento matriz, el hecho de no ser admisible la exculpación alegada, respecto a que el juez de conocimiento era a quien competía señalar fecha y hora para la audiencia reglamentada por el artículo 101 del C. de P.C., ya que al incumplir este deber era obligación del disciplinado formular solicitud encaminada a su realización, pues su compromiso con el cliente implicaba que actuara

con diligencia toda vez que no “ es el Juez quien deba sustituirlo en las actividades es decir, propias de la defensa” “ el obligado a prestar un servicio profesional eficiente, además en tratándose de la Jurisdicción Civil, siendo de la esencia rogada, que se necesita del impulso de las partes”6. El accionante refiere que las mencionadas decisiones por las cuales se le sancionó disciplinariamente por no haber desplegado por un lapso de 18 meses gestión alguna en representación de los demandantes orientada al impulso del proceso civil, carecieron de sustento, en tanto que ambas instancias desestimaron sus argumentos defensivos en relación a que el principio inquisitivo rige ciertas etapas del proceso civil, al igual que no existió valoración probatoria y se le dio un tratamiento desigual al momento de tasarse la sanción. Pretensiones Solicita el señor ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA que se tutele su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas por las Corporaciones accionadas, de fechas 11 de mayo de 2011 y 15 de 6 Folio 190 del c.o. septiembre del mismo año proferidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010 234 por medio de las cuales se le sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL La presente acción fue presentada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

de esta Corporación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Decisión No. 3 de esta Sala quien profirió auto de 1 de junio de 2012, admitió la tutela y ordenó correr traslado a los accionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción7. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE CAUTELAR La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA dio respuesta a la acción, manifestando que las accionadas profirieron las providencias censuradas por vía de tutela, el 11 de mayo de 2011 y el 13 de septiembre de ese mismo año, es decir que al día en que el actor interpuso la demanda tutelar, el 1 de junio de 2012, transcurrieron aproximadamente trece meses respecto de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 Folio 146 a 148 del c.o. Magdalena y más de ocho meses con relación al fallo de la Sala Dual No. 4 de esta Corporación, lo anterior, para establecer que la acción carecía del requisito de procedibilidad de inmediatez y en consecuencia, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional. PRUEBAS RECAUDADAS - Copias del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010 1034 adelantado en contra del profesional del derecho ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena8. - Se allegó copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de fecha 11 de mayo de 2011 por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20079.

  • Sentencia proferida por la Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 de fecha 15 de septiembre de 2011 por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Seccional de primera instancia. 8 Folios 24 a 122 del c.o. 9 Folios 98 a 112 del c.o. 10 Conformada por la M. Ponente: MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y el Magistrado JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue emitida el 15 de junio de 2012 por la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, negando el amparo invocado por el abogado ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Dual de Decisión No. 4 de ésta Corporación. Hizo mención a que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad, en tanto que en las providencias proferidas en sede disciplinaria se hallan sustentadas en razones jurídicas y por el

hecho de no ser compartidas por el accionante, en forma alguna se puedan tomar como ilegales o arbitrarias; agregando que se evidencia de las mismas un estudio cuidadoso y juicioso de cada uno de los puntos objeto de análisis y de las pruebas allegadas. En relación con la decisión de mayo 11 de 2011 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, luego de reseñar las actuaciones desplegadas por el accionante en el proceso civil materia de investigación disciplinaria, destacó que una vez venció el traslado a la parte demandada de la reforma de la demanda - 29 de julio de 2008el proceso ingresó en un período de total inactividad, pues el accionante con fecha 19 de 11Conformada por la M. Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA y el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. noviembre de 2008, sustituyó el poder a él conferido y sólo hasta el 1 de febrero de 2010, el doctor SOCARRAS presentó ante el Juzgado de conocimiento se le diera impulso a la actuación. Concluyendo que el abogado Robles Barraza debió asumir las obligaciones inherentes a tal condición y le era exigible velar con celosa diligencia los intereses de los poderdantes, pero asumió una actitud negligente, puesto que no realizó actuación alguna al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. De igual manera, hizo mención que la sanción impuesta al profesional del derecho obedeció a la lesividad relevante a los intereses de la quejosa y al haber diferido por año y medio el

pronunciamiento de la justicia en relación con las pretensiones puestas a su consideración. Respecto a la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Dual de Decisión No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia proferida por el a quo, señaló que se corroboró la falta de diligencia profesional endilgada al accionante en tanto que la actividad desplegada por el abogado ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA data del 19 de noviembre de 2008 cuando presentó memorial de sustitución y del 1 de febrero de 2010, al solicitar el impulso del proceso. Precisó que en la mencionada decisión al analizarse las alegaciones del defensor de confianza del doctor SOCARRAS LASTRA, se precisó que no podrían ser atendidas para desvirtuar los cargos endilgados, toda vez que se pretendía trasladar la responsabilidad de la indiligencia al Juez de conocimiento, quien como director del despacho debía señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., pues no era posible entender que ante la omisión del Juez en hacerlo, el disciplinado deje transcurrir el tiempo, sin ni siquiera haber allegado una solicitud para que la diligencia se allegara a cabo, agregando que la Jurisdicción Civil, es de la esencia rogada y necesita el impulso de las partes. Concluyó que en las decisiones atacadas no se vislumbra la presencia de una vía de hecho y a pesar que el actor no comparta los planteamientos expuestos para sustentar la sanción impuesta, no por

ello es posible predicar la presencia de un defecto grave que se erija en vía de hecho, pues para que ello ocurra debe advertirse una contrariedad ostensible o flagrante con los hechos o con el derecho en la sentencia cuestionada. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor ROGER LEMIS SOCARRAS LASTRA, impugnó el referido fallo solicitando la revocatoria para que en su defecto se tutelara sus derechos fundamentales y se ordenara su restablecimiento. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento

jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. La Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. Ahora bien nos adentraremos inicialmente a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela que nos ocupa. Al respecto debe manifestarse que en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que está de por medio derechos fundamentales como el debido proceso e igualdad. Los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados, pues se trata de un proceso disciplinario que en primera instancia, se sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) mes pro faltar a la debida diligencia profesional12, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, conociendo en segunda instancia la Sala Dual de Decisión No. 4 de esta Corporación13. De igual manera se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia proferida por la última instancia data de 15 de septiembre de 2011,y la tutela se presentó el 30 de mayo del año en curso, deduciéndose, que el tiempo

transcurrido entre la última decisión y la presente acción, fue aproximadamente de ocho meses, término que dentro de un concepto de 12 Falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 13 Sala Dual de Decisión No. 4 conformada por los H. Magistrados MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. razonabilidad, encaja dentro de lo manifestado por la jurisprudencia en lo relativo a éste principio. Tampoco desconoce la Sala que independientemente de que se compartan o no los argumentos del actor, éste ha identificado razonablemente los presuntos hechos generadores de la vulneración y por último, es claro, que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, por lo que se consolidan los parámetros generales de procedencia de la acción de tutela plasmados dentro de la sentencia C-590 de 2005. Agotado entonces el estudio de las causales de procedencia en forma general, pasaremos a continuación a revisar las causales especiales de procedibilidad, con énfasis en los defectos fácticos y procedimentales por cuanto aseveró el accionante, que las decisiones proferidas por las accionadas por medio de las cuales se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no se evidencia una debida valoración a la prueba recaudada ni a sus argumentos defensivos y de igual forma se le impuso una sanción que no obedeció a los criterios

de igualdad. Temas que seguidamente se entraran a evaluar. Del derecho al debido proceso. Como manifestación del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia disciplinaria es la verificación de una falta disciplinaria y la consecuente responsabilidad del inculpado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la observancia de las garantías constitucionales y legales inherentes a las partes e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación legitima del ejercicio del iuspuniendi detentado por el órgano jurisdicente en un Estado social y democrático de derecho. La Constitución Política de Colombia en los dos primeros incisos del artículo 29 establece el principio conocido como de legalidad del proceso al disponer que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y agrega en el segundo, manteniendo lo que fue el artículo 26 de la derogada Carta de 1886 que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al caso que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Para garantizar el cumplimiento de la norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones

judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. Del derecho a la Igualdad. El derecho fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, donde se establece que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que éste se constituye en el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que surja entre ellas, tales como por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. Precisamente en Sentencia T-301 de 2004, se establecieron algunos criterios para determinar en qué casos las distinciones fundadas en ciertos parámetros resultan contrarias a los valores constitucionales, y

en tales condiciones se preciso que “resultarían discriminatorios los términos de comparación cuyo fundamento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religión y la opinión política o filosófica o, en términos generales, cualquier motivo discriminante que produzca perjuicios o estereotipos sociales cuyo propósito sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios”. En conclusión, para establecer si un trato diferenciado constituye o no un acto discriminatorio debe comprobarse entonces, si tiene o no como sustento al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, y, si dicho trato resulta constitucionalmente válido. Del caso en concreto. Pues bien, aclarado lo anterior y descendiendo al caso sub examine, encontramos que el accionante considera que se le han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en las decisiones emitidas tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de fecha 11 de mayo de 2011 y la Sala de Decisión No. 4 de ésta Colegiatura que data del 15 de septiembre de la misma anualidad, por medio de las cuales se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable a la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en tales fallos no se realizó un debido análisis a la prueba recaudada, a sus argumentos defensivos de las cuales según su parecer

se infería la inexistencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada y finalmente, la sanción que le fuere impuesta no obedeció a los criterios de igualdad, en tanto, que al profesional del derecho que le sustituyó en el poder le fue impuesta sanción de censura. Empero, las pruebas allegadas al plenario le permiten a esta Sala, determinar desde ya, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en tanto que en las decisiones adoptadas no se advierte irregularidad alguna, en tanto que se evidencia una valoración probatoria en relación con las pruebas allegadas a las diligencias y los argumentos que fueron expuestos por el disciplinado, como se pasará a exponer: En efecto, está probado que en virtud a la queja presentada por la señora María Claudia Castrillón en contra del abogado RÓGER LEMIS SOCARRAS LASTRA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena adelantó proceso disciplinario, en el cual una vez surtido su trámite y llegado el momento de proferir el respectivo fallo, decidió sancionar al mencionado profesional del derecho con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y al doctor ROBLES BARRAZA con censura por hallarlos responsables de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es así, que para el caso sub examine, se debe resaltar dos aspectos: 1. La valoración probatoria dada a las probanzas allegadas al disciplinario. 2. El análisis dado a los argumentos defensivos presentados por el

investigado.

1. De la Valoración probatoria Señaló el Seccional de Instancia que de acuerdo a la copia completa y auténtica del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, se logró determinar que el abogado RÓGER LEMIS SOCARRAS LASTRA al actuar en calidad de apoderado de la parte demandante y luego de presentar la reforma de la demandan y vencido su traslado (29 de julio de 2008), el proceso entró en una total inactividad, pues a partir del mencionado acto procesal el togado dirigió sus actuaciones a presentar memorial14 de sustitución de poder al abogada Geovanny Enrique Robles Barraza y solicitar15 ante el juzgado de conocimiento le imprimiera impulso a la actuación. Concluyó que objetivamente los mencionados apoderados abandonaron la gestión profesional que les había sido encomendada en ese intervalo de 30 de julio de 2008 a 1 de febrero de

2010. En relación con la sanción a imponer señaló que la actuación del doctor SOCARRAS LASTRA produjo una lesividad relevante a los intereses de la quejosa puesto que se prolongó por año y medio el pronunciamiento de la justicia y dado a su condición de apoderado principal de la quejosa le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Afirmó, que ante la diversa situación del abogado GEOVANNY ENRIQUE ROBLES BARRAZA quien obró como apoderado sustituto del doctor SOCARRAS, y teniendo en cuenta que

finalmente medió un compromiso de reasumir el poder conferido por el 14 Memorial de fecha 19 de noviembre de 2008 15 Escrito de fecha 1 de febrero de 2010 contratante, una vez cesó la relación laboral descrita su grado de culpabilidad fue menos intenso, estimándose por tanto justo imponerle sanción de censura.

2. De los argumentos defensivos.

Del cuerpo de la providencia se evidencia que el a quo dio respuesta tanto a los argumentos defensivos presentados por el abogado investigado aquí accionante y su defensor, para el efecto señaló que lo argumentado no era de recibo en tanto que la justicia civil es de carácter esencialmente rogado, constituyendo una de las cargas de los intervinientes procesales el impulso de la actuación; agregó que una muestra de su total desidia, que el no requerir al Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta para que pasara al Despacho de la señora Juez el expediente a fin de que hubiese proferido el auto echado de menos por la defensa, de citación a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C.; a su turno, determinó que examinado de manera minuciosa la jurisprudencia traída a Colocación por el abogado defensor del doctor SOCARRAS LASTRA, en la que se señala algunas obligaciones que los abogados tienen al hacerse cargo de procesos judiciales, no se pueden considerar que sean solamente esas obligaciones las que tienen los profesionales del derecho, pues el obrar con celosa diligencia, entraña un universo de actividades que garanticen la defensa integral de los intereses del cliente. Ahora bien, en relación con la decisión adoptada por la Sala Dual No. 4

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, decisión que según el dicho del accionante careció de fundamento, además que no se analizaron sus argumentos defensivos, circunstancia que por el contrario no se advierte en tanto que: La mencionada Sala conoció de la acción disciplinaria en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del hoy accionante y en grado de consulta en relación con la falta de censura impuesta al abogado sustituto, para el efecto, se analizara los fundamentos que tuvo el ad quem para confirmar la decisión adoptada por el Seccional de primera instancia a fin de determinar si se transgredieron los derechos fundamentales alegados por el actor, veamos: En relación con el recurso de alzada, se debe mencionar que en virtud del principio de limitación, el ad quem sólo debe pronunciarse en relación con los hechos materia de impugnación,lo cual aconteció en el sub examine, en tanto que se logra extraer de la decisión proferida por la Sala Dual No. 4 de ésta Colegiatura que se analizaron los aspectos objeto de inconformidad por parte del defensor del disciplinado, pues se resalta que en el fallo objeto de inconformidad se estableció que la decisión adoptada por el a quo tuvo soporte en la queja, la ampliación de la misma y las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y de las cuales se advirtió que la única actividad desplegada por el disciplinado fue presentar el memorial de sustitución y dos años después solicitar al Juzgado de conocimiento el impulso del

proceso. De igual manera, que las alegaciones presentadas por el defensor de confianza del disciplinado no podían ser atendidas para desvirtuar los cargos endilgados, en razón a que la defensa pretendía trasladar la indiligencia del togado al Juez de conocimient

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