CSDJ - F11001010200020120128600ADJUNTA20120622141236-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120128600ADJUNTA20120622141236-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 051 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201286 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
Denunciada: Sandra Patricia Villa García.
Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Denunciante: Luis Eduardo Núñez Parra.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO NÚÑEZ PARRA, contra la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora POLYANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Jefe de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió a esta Corporación la queja suscrita por el señor LUIS EDUARDO NÚÑEZ PARRA, quien manifestó que: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) con el debido respeto me dirijo a usted para solicitar se investigue la
conducta de la Doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por ser una funcionaria que en indebida forma actúa vulnerando los Derechos de las personas que investiga en su despacho, es una violadora de los derechos del debido proceso y del derecho de defensa, olvidando por completo los tratados Internacionales de Derecho Internacional Humanitario.” CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor LUIS EDUARDO NÚÑEZ PARRA, contra la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicitó se investigara su conducta por ser una funcionaria que presuntamente vulneraba derechos tales como el debido proceso, la defensa y olvidaba los tratados internacionales del D.I.H., sin hacer especificaciones sobre lo pretendido concretamente, o los motivos que lo llevaron a sentirse inconforme con las conductas desplegadas por la misma, o dentro de que procesos se cometieron las irregularidades aducidas por el mismo; no obstante lo anterior, tampoco citó en su escrito, una dirección de correspondencia completa en la cual pudiera ser ubicado para que aclarara los hechos, -objeto de su quejay así poder establecer, si existía mérito para la iniciación de una indagación preliminar contra la referida Fiscal.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora SANDRA PATRICIA VILLA GARCÍA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las siguientes motivaciones.
La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario o funcionarios judiciales denunciados. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo de éste, cuando dijo: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue
objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De la lectura del escrito aportado y los demás documentos adjuntos, es claro que no se evidencia la existencia de una queja concreta que verse sobre irregularidades cometidas por la funcionaria en cuestión dentro de algunos procesos o diligencias que dirigiera la misma, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir una omisión concreta por parte de la misma como operadora de la justicia, ni pueden establecerse los motivos que impulsaron al señor LUIS EDUARDO NÚÑEZ PARRA a 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acudir inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, y que permitan a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar con miras a establecer la ocurrencia de hechos relevantes disciplinariamente y por ende atribuibles a la funcionaria que por ley es sujeto de investigación disciplinaria en los términos que la Constitución y la ley le han conferido competencia a esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna hasta que no exista una queja
concreta sobre la posible falta que pudo haber cometido la doctora VILLA GARCÍA. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena
la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
De lo anterior la Sala infiere que del escrito radicado por el señor LUIS EDUARDO NÚÑEZ PARRA, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra la misma como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el señor NUÑEZ PARRA por cuanto la queja carece de contenido especifico y aparte de ello, no obra en el escrito una dirección completa en la cual pueda ser ubicado el mismo para que aclare o amplíe su queja. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada. En consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, ya que es imposible establecer cualquier clase de irregularidad imputable a un sujeto disciplinable de esta jurisdicción en los términos de la competencia asignada por la Constitución y las Leyes. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de
sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna con fundamento en el escrito radicado por el señor LUIS EDUARDO NÚÑEZ PARRA y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial