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CSDJ - F11001010200020120128900ADJUNTA20120718181527-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120128900ADJUNTA20120718181527-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:11001010200020120128900

Registro: 16-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 36 Civil Municipal y el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Círculo Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que se presenta con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el apoderado judicial del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, integrado por las sociedades FIDUCOLOMIBA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISOARA S.A., FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. Y FIDUCOLDEX, contra el señor ENRIQUE ESPITIA VARGAS, para lograr el cobro de los valores contenidos en la resolución No. 4131, proferida por el Ministerio de la Protección Social el día 02 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria la doctora JENNY PAOLA ÁNGEL REYES,

apoderada del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía para que se libre en contra del demandado, señor JORGE ENRIQUE ESPITIA VARGAS, mandamiento de pago por las sumas canceladas por el FOSYGA a la clínica SAN PEDRO CLAVER de la ciudad de Bogotá, según reclamación No 454394 por valor de $ 86.700.oo Manifestó la togada, en su escrito de demanda, que el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, ejerce la administración del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA - FOSYGA, tal como consta en el contrato No. 00242 de Encargo Fiduciario para la Administración de los recursos del FOSYGA, celebrado entre el Ministerio de Protección Social y el precitado Consorcio desde el 15 de diciembre de 2005. Que dentro de las obligaciones del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, previstas en el referido contrato, se encuentran las relativas al adelantamiento de cobros tanto prejurídicos como jurídicos sobre la reclamaciones pagadas por el FOSYGA por accidentes de tránsito en los que estén involucrados vehículos sin póliza SOAT debidamente expedida por una compañía de seguros especializada, anteriores y posteriores a la suscripción del encargo fiduciario, conforme lo dispuesto en los numerales 6.12 y 6.13 correspondientes a la Cláusula séptima, numeral 6 de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT - del referido

subcontrato. Por consiguiente y como quiera que la clínica SAN PEDRO CLAVER de la ciudad de Bogotá, presentó la respectiva reclamación ante el administrador fiduciario de FOSYGA, por los gastos asumidos con ocasión a la asistencia médica que le fuera ofrecida al señor JORGE ENRIQUE ESPITIA VARGAS, víctima del accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo automotor de su propiedad de placa BIM – 416, rodante que para el momento del suceso no contaba con la póliza SOAT, se procedió por parte del Consorcio FOSYGA 2005 al pago de los dineros descritos en la reclamación No. 454394 una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1283 de 1996, por lo que se dispuso adelantar el tramite de cobro periódico por concepto de las reclamaciones al nombrado señor JORGE ENRIQUE ESPITIA VARGAS, sin que se obtuviera de su parte respuesta alguna o la suscripción de un acuerdo de pago, situación en atención a la cual el Ministerio de Protección social, mediante Resolución 4132 del 02 de noviembre de 2006, ordenó en su artículo primero el cobro por vía judicial de la reclamación reconocida y pagada por la Nación Fosyga, concepto de accidentes de tránsito, sujetos a procesos de repetición, teniéndose que dicho acto Administrativo presta mérito ejecutivo por encontrarse debidamente notificado y ejecutoriado1. TRÁMITE PROCESAL 1 Escrito de demanda Folios 52 – 57 c.o. 1.-La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria,

correspondiéndole por reparto conocer del asunto al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 27 de febrero de 2012, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, tras considerar que el documento aportado no contiene las características propias de un título valor establecidas en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a la oficina Reparto de lo Contencioso Administrativo.2 2.-Remitidas las diligencias correspondió conocer al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de ésta ciudad, donde se advirtió, que conforme las pretensiones de la demanda, así como de las situaciones y relación fáctica contemplada, la jurisdicción administrativa carece de competencia para tramitar la misma, habida cuenta, que los jueces administrativos adquieren competencia únicamente para tramitar procesos de ejecución derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa cuya cuantía no excede de 1.500 SLMV, como de aquellos originados de contratos estatales en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Luego concluyó, que en los términos del artículo 64 del C.C.A., la competencia recae en cabeza de la jurisdicción ordinaria puesto que la demanda se circunscribe al cobro de sumas dadas en virtud de la ejecutoria de un acto administrativo. Por lo anterior, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las presentes diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo. 2 Folio 60 c.o.

PRUEBAS Junto con la demanda fueron aportadas como pruebas documentales: 1.- Escrito mediante el cual la MARIA LESLY VALLEJO BECERRA confiere poder especial amplio y suficiente al doctor HECTOR OCTAVIO RUEDA BARRIO.3 2.- Escritura Pública No 00446, otorgada el 134 de marzo de 2007 en la Notaria No 46 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, representado por el señor FAUD AURELIO VELASCO JURI, confiere poder especial, amplio y suficiente a la doctora LESY VALLEJO BECERRA.4 3.- Certificación de existencia y representación legal de la fiduciaria BANCOLOMBIA5 4.- Acuerdo para la constitución del consorcio FIDUFOSYGA 2005.6 5 Certificación expedida el 2 de junio de 2011 por la Notaria 46 del Círculo de Bogotá, en la que se hace contar, que el poder otorgado a la doctora LESY VALLEJO BECERRA por parte del señor FAUD AURELIO VELASCO JURI, representante legal de Consorcio FIDUFOSYGA 2005, para esa fecha se encuentra vigente.7 6.- Contrato de Encargo Fiduciario para la Administración de los Recursos del FOSYGA No 00242 de 2005, celebrado entre el Ministerio de Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005.8 3Folio 1 c.o. 4Folio 2, 9 y 10 c.o. 5 Folio 3 c.o. 6 Folio 48 c.o.

7 Folio 11 c.o. 8 Folio 12 – 33 c.o. 7.- Prórroga, adición y modificación No 3 al Contrato de Encargo Fiduciario para la Administración del FOSYGA No 242 de 2005 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FIUDOSYGA 2005.9 8.- Acta de posesión de la doctora CLARA ALEXANDRA MÉNDEZ CUBILLOS en el cargo de Secretario General, Código 0035, Grado 22, del Ministerio de Protección Social, fechada el día el 02 de abril de 2009.10 9.- Decreto No 1160 de 2009, fechado el 02 de Abril de 2009, por medio del cual se nombra a la doctora CLARA ALEXANDRA MÉNDEZ CUBILLOS en el cargo de Secretario General, Código 0035, Grado 22, del Ministerio de Protección Social.11 10.- Resolución No. 004132 fechada el 02 de noviembre de 2006, por medio de la cual se ordena la ejecución por vía judicial de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA, por concepto de accidente de transito, sujetas a procesos de repetición, cuando no existe una póliza SOAT, legal y vigente.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto negativo en cita, suscitado entre el

Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 9Folio 36 37 c.o. 10 Folio 38 c.o. 11 Folio 39 c.o. 12 Folio 40 – 45 c.o. 2.- Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por la doctora JENNY PAOLA ANGEL REYES en nombre y representación del Consorcio FIDUFOSYGA, para que por medio de sentencia se ordene librar mandamiento de pago en contra del señor JORGE ENRIQUE ESPITIA VARGAS, sujeto demandado por las sumas dinerarias contenidas en la Resolución No 4132 del 02 de noviembre de 2006, proferida por el Ministerio de Protección Social; así mismo, para que se ordene pagar los intereses moratorios del total del capital hasta el momento en que efectivamente se realice el pago total de la obligación contenida y liquidada a la tasa máxima civil legalmente permitida desde el día 19 de enero de 2007; la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil. 3.- Solución del Caso en Estudio: Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley; teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer su función jurisdiccional por autoridad de la ley en un determinado

asunto. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, para lo cual deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los que apoyan los planteamientos relacionados ya sea con la aceptación o repudio de la competencia. Adicionalmente, es necesario señalar, que si bien no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda ejecutiva, promovida a través de la profesional del derecho JENNY PAOLA ANGEL REYES en nombre y representación del Consorcio FIDUFOSYGA, contra el señor ENRIQUE ESPITIA VARGAS, si es la competente para establecer la jurisdicción que debe conocer del asunto, claro conforme los factores presentes al iniciarse el litigio y no por lo que llegue a demostrarse en el proceso. Eso si haciendo notar, que no obra dentro de la actuación poder alguno que la faculte para demandar en nombre y representación del consorcio FIDUFOSYGA 2005, situación que no es óbice para decidir sobre la competencia como en efecto procede hacerse, pues queda en la órbita del funcionario competente admitir o no la demanda por falta de legitimación. Siguiendo la premisa anterior y recabando sobre la documentación allegada con la demanda y lo mencionado por los funcionarios que en esta oportunidad representa las dos jurisdicciones en conflicto, entra esta Corporación a dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones. Sea entonces lo primero advertir, que acorde lo regulado por la Ley 1107 de

2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, introdujo un criterio orgánico, para determinar la competencia, consistente en que actualmente no importa determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no, circunstancia que ha sido claramente definido o determinado por el Contencioso Administrativo, en Auto marzo 26/07 C.E. Sección Tercera, la cual expresó: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la le ley”. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Por su parte la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este

orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son13: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, 13 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por su parte, el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, reza: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: “7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500)

salarios mínimos legales mensuales”. Lo anterior nos lleva a determinar, que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos provengan de una condena impuesta por la misma Jurisdicción o cuando estos se deriven de la ejecución de un contrato estatal, lo cual equivale a decir, que del resorte de la jurisdicción ordinaria son el resto de pretensiones ejecutivas puesto que estas constituyen el género frente a la distribución de competencia, mientras que las excepciones son anotadas y dadas por la misma ley, en este caso el C.C.A. y la Ley 80 de 1.994. En este orden y con respecto a los factores de asignación de competencia anteriores, no asoma alguna duda acerca de su inexistencia puesto que el documento que a bien se tiene para materializar la ejecución, no corresponde a una condena impuesta por la Nación, como tampoco a contrato suscrito con el estado, situación objetiva que por si sola se basta para desarraigar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo y como quiera que la ejecución que se pretende deviene un acto administrativo como en efecto lo es la resolución No 004132 de 2006, expedida el 02 de noviembre por el Ministerio de Protección Social, resulta preciso absolver el interrogante que surge respecto si dicho acto administrativo constituye o no título valor. La repuesta le encontramos en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo que a la letra reza: Art 64 Carácter ejecutivo y ejecutoriado de los actos administrativos: Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por si mismo, para que la

administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. Así las cosas, confrontado el documento que se presenta como fuente del recaudo, se observa que se trata del Acto Administrativo No 004132 del 02 de noviembre de 2006, el cual contempla la reclamación que se le hiciera al señor JORGE ENRIQUE ESPITIA VARGAS14, misma respecto del cual asegura la misma resolución, se surtió el debido “tramite de cobro pre jurídico de conformidad con la certificación expedida por el administrador fiduciario FOSYGA y fueron entregadas mediante oficio ECT-2706-05 CD 14Folio 43 c.o. 145222 DE 23 DE Noviembre de 2005”15.Acto Administrativo que refiere la demanda se notificó por Edicto el día 11 de enero de 2007 y quedó ejecutoriado el día 19 de enero de 2007, lo que hace pensar que cumple la exigencia que hace referencia ala firmeza del acto ejecutado y por tanto que se trata de un título que presta mérito ejecutivo a la luz de lo estipulado en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento que da vía a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía originaria del conflicto que nos ocupa, Resolución No 004132 del 02 de noviembre de 2006, importa tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- De acuerdo al objeto contrato de encargo fiduciario No 00242 de 2005, suscrito entre el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (Republica de

Colombia) y el señor FUAND VELASCO JURI, presidente de FIDUCOLOMBIA S.A. y representante legal del Consorcio FIDUFOSYGA 200516, corresponde al consorcio el recaudo, administración y pago de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.17 2.- Que conforme la CLAÚSULA CUARTA del contrato, son recursos FOSYGA los previstos en la Ley 100de 1993 y en los Decretos 1283 de 1996, 2280 de 2004, entre otras, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Transito ECAT18 3.- Que acorde con los dispuesto en el numeral SÉPTIMO que trata de las obligaciones, Numeral 6:DE LAS OBLIGACIONES DE LA SUBCUENTA DE

EVENTOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - ECAT-,

15Folio 42 c.o. 16 Folios 12 – 37 c.o. 17 Folio 13 c.o. 18 Folio 18 c.o. numeral 6.12: corresponde al Consorcio FOSYGA 2005, Adelantar el cobro pre jurídico de los proceso de repetición sobre reclamaciones pagadas por el

FOSYGA - Subcuenta - ECATPOR ACCIDENTES DE TRANSITO EN LOS

QUE ESTEN INVOLUCRADOS VEHÍCULOS SIN PÓLIZA

SOATDEBIDAMENTE EXPEDIDA POR UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS

ATORIZADA, ANTERIROES Y POSTERIROES A LA SUSCRIPCION DEL

CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO. Numeral 6.13: Adelantar el cobro

jurídico de los proceso de repetición sobre reclamaciones pagadas por el FOSYGA - Subcuenta - ECAT - POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN LOS

QUE ESTEN INVOLUCRADOS VEHÍCULOS SIN PÓLIZA SOAT

DEBIDAMENTE EXPEDIDA POR UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS

ATORIZADA, ANTERIROES Y POSTERIORES A LA SUSCRIPCION DEL

CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO.19

De donde se desprende, que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA fue entonces el que ante el incumplimiento de la norma de tránsito que obliga a todo vehículo transitar por el territorio nacional bajo el amparo de un seguro obligatorio vigente que cubra los daños que se causen a las personas en accidente de transito SOAT20, entró a cancelar los daños ocasionados a la víctima por mandato del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 30 y siguientes del Decreto 1283 de 1996, donde se establece que corresponde Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA el cubrimiento de los servicios médicos – quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y muerte, gastos funerarios, gastos de transporte de las víctimas de accidentes de tránsito en los que se involucre vehículos no asegurados con la póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT. 19Folio 24 respaldo 20 Art 1 del Decreto Ley 1032 de 1991 Pago que entró a realizar con fundamento al artículo 1668 del Código Civil que trata de la subrogación por ministerio de la Ley, y aún contra la voluntad

del acreedor, en beneficio del que paga una deuda a que se halla obligado solidariamente o subsidiariamente,21correspondiéndole finalmente al administrador de los dineros del FOSYGA, consorcio FIDUFOSYGA 2005, adelantar el cobro pre jurídico empero en virtud del contrato fiduciario que existe entre MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y FIDUCOLOMBIA S.A. A juicio de la Sala, es preciso reconocer, que existe entre Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y el consorcio FIDUFOSYGA, un típico contrato estatal representado en un contrato interadministrativo,22el cual contempla como una de las obligaciones para el consorcio FIDUFOSYA, adelantar el cobro jurídico contra el deudor solidario por los dineros que el FOSYGA cancela en virtud de la reclamaciones que le son presentadas, sin que pueda decirse que por tratarse de el titulo valor de un Acto Administrativo, la competencia debe ser radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre todo porque la demanda va dirigida contra un particular. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: 21 Art 1668 Num. 3Código Civil 22 De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de Ley 80 de 1993.Los Contratos Estatales. Son contratos

estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas del asunto sub examine, la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, y por tanto, no cabe duda que en el caso particular corresponde la misma a una demanda ejecutiva y por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 36 Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá. Distinto es que de acuerdo con las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, el negocio jurídico celebrado entre

Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y el consorcio FIDUFOSYGA deba regularse íntegramente por el régimen establecido en la Ley 80 de 1993, pues por regla general, adquiere este carácter en razón de los entes involucrado, es decir, se define desde el punto de vista orgánico señalado por la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, contrato este que como lo disponen las normas mencionadas, las controversias que se derivan de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento, sí serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO.-DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Círculo Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los nombrados. SEGUNDO.-REMÍTASE el presente proceso para lo de su conocimiento al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, para lo de su información. TERCERO.- POR SECRETARIA judicial de esta corporación líbrense las correspondientes comunicaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA(E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

LEONIDAS BELL ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201201289-00 Sala No. 60 del 18 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que como primera medida, es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y de lo establecido por el Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la

vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con cinco cuadernos, cada uno con 40-66-17-17 folios.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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