CSDJ - F11001010200020120129200ADJUNTA20120806162138-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120129200ADJUNTA20120806162138-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201292 00
Registro: 10-7-2012
Magistrada Ponente ( e): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción Administrativa y Ordinaria Civil, representadas por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Acción de Reparación Directa, instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA ANTONIA CASTELLANOS DE RINCÓN, LILIANA RINCÓN CASTELLANOS Y YAMILE RINCÓN CASTELLANOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA
DE SALUD, EPS SANITAS S.A. Y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A.
ANTECEDENTES Ante el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, las señoras MARÍA ANTONIA CASTELLANOS DE RINCÓN, LILIANA RINCÓN CASTELLANOS Y YAMILE RINCÓN CASTELLANOS, formularon demanda de Acción de Reparación Directa, en su condición de víctimas, contra LA
NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS SANITAS S.A. Y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A., para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes como consecuencia directa del error en el diagnóstico, posterior omisión y negación de la prestación del servicio dado al señor FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ, lo que causó la muerte al paciente. Así mismo, solicitó se condene a las entidades a pagar la indemnización por daños morales, lucro cesante, daño emergente y daño a la vida de relación.
TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda de Acción Reparación Directa1 fue presentada el 1 de marzo de 2012, ante la jurisdicción Administrativa, correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín.
2. El 6 de marzo de 2012 el Juez Veintidós Administrativo inadmitió la demanda presentada contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS SANITAS S.A. Y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A.2, a fin de señalar específicamente cuales fueron las acciones u omisiones cometidas por las entidades demandadas. 1 Folio 1 al 73 C.O 2 Folio 702 C.O
3. El 16 de marzo de 20123, es subsanada la demanda y mediante auto de fecha 20 de marzo del mismo año4 el mencionado Despacho declara que no es competente para conocer acerca de las presentes diligencias ante las
siguientes consideraciones: “Según lo expuesto anteriormente, encuentra el despacho, que no se señala por la parte actora acción u omisión alguna respecto de las entidades públicas LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS SANITAS S.A. Y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A., toda vez que se hace alusión a un carrusel de la salud el cual no tiene una relación directa con la prestación de los servicios de salud proporcionados al señor FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ y es un hecho totalmente ajeno a la controversia planteada en este asunto. En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandante endilga una responsabilidad directa en la omisión de la prestación de los servicios de salud al señor FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ, por parte de la E.P.S SANITAS como lo señala en los hechos y pretensiones de la demanda donde expresamente señala que: “en el caso concreto de la EPS SANITAS, quien negó de manera sistemática la atención a FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ, cotizante de la misma EPS”, conllevando a un litigio por responsabilidad médica que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa5”.
Basados en estos argumentos: el Juzgado Veintidós Administrativo mediante auto del 27 de marzo de 20126, remite las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, por considerar que el asunto es de su competencia.
4. En escrito del 27 de marzo de la misma anualidad7, la abogada de la demandante, interpuso recurso de reposición contra el auto del 20 de marzo
3 Folio 703 C.O 4 Folio 721 C.O 5 Folio 721 AL 722 C.O 6 Folio 722 C.O 7 Folio 723 a 732 C.O de 2012, el cual remite las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, recurso que es rechazado por improcedente de acuerdo a lo siguiente: “Advierte el Despacho que la Ley no contempló la posibilidad de interposición de recurso alguno contra el auto que declara la falta de jurisdicción, habida consideración que para estos eventos se consagró un trámite especial, remitiéndose el proceso al que estime competente el cual deberá asumir su conocimiento o en su defecto de igual forma declarará su incompetencia suscitándose así un conflicto negativo de competencias el cual se atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimirlos como claramente se señala en el artículo 216 del Código Contencioso y en los artículos 256-6º de la Constitución Política y 112-2º de la Ley 270 de 1996. En conclusión, en cualquier momento del proceso en que el Juez advierta su falta de jurisdicción, debe declararla oficiosamente y ordenar la remisión del expediente al competente, mediante auto motivado, contra el cual no procede ningún recurso. A su vez, el Juez que el proceso, debe asumir el conocimiento, o en su defecto, también por auto motivado, declarar su incompetencia, estableciéndose, de este modo, lo que se conoce como un conflicto negativo de competencias, que debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
5. Mediante acta individual de reparto, el día 4 de mayo de 20128, el proceso
correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual, con fecha 16 de mayo de la misma anualidad, dispuso su rechazo por considerar que en razón del factor orgánico es incompetente para conocer del presente asunto, y propone el conflicto negativo de competencia por lo siguiente: “Estatuye la ley 1107 de 2006, que derogó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, como objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, sin que le sea dable al Juez en éste momento procesal, el estudio de la demanda, como lo hizo el funcionario remitente, entrar a analizar si concreta 8 Folio 742 B. C.O o no alguna vulneración por parte de las entidades públicas demandadas, como que ello está reservado por la ley para la sentencia”9. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativo, representadas por los Juzgados 22 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma Corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados. De esta forma en cualquier otro evento 9 Folio 743 B.C.O en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. Problema jurídico. Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Administrativa, al establecer si en la demanda de Acción de Reparación Directa, formulada mediante apoderado
por la señora MARÍA ANTONIA CASTELLANOS DE RINCÓN, LILIANA
RINCÓN CASTELLANOS y YAMILE RINCÓN CASTELLANOS contra la
NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS SANITAS S.A. y SANITAS
MEDICINA PREPAGADA S.A., la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Administrativa, representadas por los Juzgados 22 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad. Caso en concreto. Lo constituye la demanda de Acción de Reparación Directa, presentada mediante apoderado por la señora MARÍA ANTONIA CASTELLANOS DE
RINCÓN, LILIANA RINCÓN CASTELLANOS y YAMILE RINCÓN
CASTELLANOS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS SANITAS S.A. Y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A., para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes como consecuencia directa del error en el diagnóstico, omisión y negación absoluta de la prestación del servicio y en la atención médica prestada al señor FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ, que causó la muerte al paciente. Solución del caso en estudio. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley; teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer su función jurisdiccional por autoridad de la ley en un determinado asunto. Conforme a lo anterior, la Jurisdicción para conocer la presente acción es la Contenciosa Administrativa, pues analizado las pruebas allegadas al
plenario, como lo mencionado por los funcionarios de las jurisdicciones de lo Ordinaria Civil y lo Contencioso Administrativo, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, esta Corporación designará la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones que a continuación se exponen: Es solicitada aquí la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, en su condición de entidades públicas, conjuntamente con la responsabilidad de las Empresas Privadas EPS SANITAS S.A. y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A, cuyo régimen jurídico es de naturaleza privada siendo una Sociedad Comercial Anónima Abierta, a fin de que se le condene solidariamente a pagar los perjuicios ocasionados a las señoras MARÍA ANTONIA CASTELLANOS DE RINCÓN, LILIANA RINCÓN CASTELLANOS y YAMILE RINCÓN CASTELLANOS, como consecuencia directa del error en el diagnóstico, omisión y negación absoluta de la prestación del servicio y en la atención médica dada al señor FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ, hecho que le causó la muerte. Por consiguiente se concluye que existe vinculación directa al proceso tanto de unas entidades de carácter privado como son EPS SANITAS S.A. y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A, creadas el día 20 de mayo de 1981 como Sociedad Comercial Anónima Abierta S.A, mediante Escritura Pública
3815 de la Notaría 18 de Bogotá, y de unas entidades públicas como son LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, hecho que no se puede desconocer y que ha sido utilizado por ésta Sala como parámetro específico para la asignación de competencia en anteriores oportunidades, ya que en virtud del fuero de atracción se asignaba la competencia para conocer de este tipo de asuntos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, el Consejo de Estado y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias han dicho que cuando hay vinculación de particulares junto con entidades públicas como en este caso específico, que tenemos vinculada una entidad estatal, que debe ser conocida por el Contencioso Administrativo y una entidad privada o particular, que debe ser de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se asigna el conocimiento a la Jurisdicción Especializada o Contenciosa Administrativa, dando aplicabilidad al “Fuero de Atracción”. A este respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado CARLOS BETANCUR JARAMILLO ha dicho en Sentencia del 4 de febrero de 1993, Exped. 7.506 del 25 de mayo de 1993, lo siguiente: “En virtud de dicha figura, (fuero de atracción) al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde esta jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces para fallar acerca de la
responsabilidad de las dos demandas”. También ha dicho el Consejo de Estado en Sentencia de Julio 19 de 2007, con ponencia del Magistrado MAURICIO FAJARDO: “Que el principio de La Perpetuatio Jurisciditionis que trata de la inmodificabilidad de los derechos de las partes, como lo es el Juez Competente para conocer y resolver la controversia, éste puede ser modificado debido a las características de las leyes procesales actuales dado que el legislador puede hacer excepciones a este principio dándole aplicación en las circunstancias que determinan la competencia en relación con éstos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes; así que, al haberse absuelto a la parte conformada por las entidades públicas en nada modifica el conocimiento del proceso respecto del particular”. Al respecto del Consejo de Estado refiriéndose al alcance de esta Ley, precisó en Sentencia de 8 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3°, M.P. Enrique Gil Botero. “… la ley 1107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”, con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir que ya no importa determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. De esta manera se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la justicia ordinaria y la contenciosa administrativa, que se reflejará en mayor seguridad
jurídica para las partes procesales, así como para la propia administración de justicia”. Ahora bien, para resolver el presente conflicto se hace necesario para la Sala analizar, lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableciéndola de la siguiente manera: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. También es preciso, en el caso sub examine las pretensiones de la demanda se deben tramitar a través de la acción de Reparación Directa dispuesta en el artículo 86 del C.C.A, el cual reza lo siguiente: "Articulo 86. Acción de Reparación Directa. (Modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998). “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Con esta acción se busca indemnizar a las víctimas MARÍA ANTONIA CASTELLANOS DE RINCÓN, LILIANA RINCÓN CASTELLANOS y YAMILE RINCÓN CASTELLANOS, por el daño antijurídico causado como
consecuencia directa del error en el diagnóstico, posterior omisión y negación de la prestación del servicio dado al señor FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ, que causó la muerte al paciente, esto en razón al artículo 90 de nuestra Carta Magna que impone que todo daño causado al individuo debe ser indemnizado partiendo de la actuación y la omisión del Estado. Expuesto lo anterior, y una vez analizado los hechos y pretensiones de la demanda, como las pruebas allegadas al plenario, no cabe duda alguna para la Sala, que la acción impetrada por las señoras MARÍA ANTONIA CASTELLANOS DE RINCÓN, LILIANA RINCÓN CASTELLANOS y YAMILE RINCÓN CASTELLANOS, es en contra de unas entidades de carácter estatal, NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y unas de carácter privado como son: EPS SANITAS S.A. y SANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A., donde los actores solicitan como pretensión principal se les declare administrativa y solidariamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes como consecuencia directa del error en el diagnóstico, posterior omisión y negación de la prestación del servicio dado al señor FLAMINIO GABRIEL RINCÓN ORTÍZ, que causó la muerte al paciente, toda vez que para el caso sub examine la acción pertinente es la Acción de Reparación Directa, hecho con el cual se pretende se repare el daño causado referido, lo anterior con base a los artículos 82 (objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) y 86 (acción de reparación directa) del Código Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 22
Administrativo del Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo de su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas…………………….
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201201292 00 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Catorce Civil y Veintidós Administrativo, ambos del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por María Antonia Castellanos de R. y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos
que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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