CSDJ - F11001010200020120129600ADJUNTA20150226113942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120129600ADJUNTA20150226113942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2012 01296 00 Discutido y aprobado en Sala No 13 de la misma fecha.
Ref.: Auto de Archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su condición de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Queja. El doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, denunció disciplinariamente al doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos, por no haber denunciado penalmente al Juez Penal del Circuito de Plato (Magdalena) quien profirió sentencia en contra de los señores GABRIEL TURBAY COURE, Alcalde, y VICTOR JULIO PADILLA GÓMEZ, Secretario del Interior y Tesorero, ambos del Municipio de Tenerife (Magdalena), y a quienes aparentemente se les concedió irregularmente el beneficio de prisión domiciliaria, dentro del
proceso penal tramitado bajo el radicado No. 82.694; al igual que al fiscal que se notificó de dicha decisión y no promovió recurso de apelación. En sentir del denunciante, el funcionario faltó al deber de denunciar, lo cual considera que comporta el delito de prevaricato por omisión. 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 4 de junio de 2012, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en calidad de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (folio 16). El anterior auto fue notificado al funcionario denunciado mediante edicto que fue desfijado el 22 de junio de 2012 (folio 24). El 17 de enero de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá
(folios 86 y 87 c.o). El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado mediante edicto que se desfijó el día 20 de febrero de 2013 (folio 101). El día 13 de febrero de 2013, la asistente de fiscal, informó que el doctor RAMÍREZ PARRA, había sido trasladado a la ciudad de Valledupar El 19 de julio de 2013, se escuchó en diligencia de versión libre al doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, quien relató todo en torno a los
procesos penales que se adelantaron en contra del doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAUL SAMPAÑO cuando fungió como Fiscal 13 Seccional de Santa Marta (folios 113 al 115). El 11 de diciembre de 2013, en aras de perfeccionar la investigación, se dispuso1: “1) Solicitar por Secretaria Judicial de esta corporación, al Juzgado Penal del Circuito del Plato (Magdalena), copia íntegra del proceso penal radicado 82.694, que se adelantó en contra de GABRIEL TURBAY CURE, ex alcalde de Tenerife (Magdalena), VÍCTOR JULIO PADILLA GÓNZALEZ (Secretario del Interior y Tesorero ) e IBETH MONTES (Jefe de Presupuesto). 1 Folios 118 y 119. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) Comunicarle al inculpado, quien en la actualidad se encuentra fungiendo como FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el derecho que le asiste de ampliar su versión libre sobre los siguientes aspectos: a) Por qué no se solicitó investigar al Procurador Judicial, quien se notificó de las decisiones contrarias a derecho que profirió el doctor JOSE DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO como Fiscal 13 Seccional de Santa Martha, dentro de la investigación penal que adelantó en contra de GABRIEL TURBAY CURE, ex alcalde de Tenerife (Magdalena), VÍCTOR
JULIO PADILLA GÓNZALEZ (Secretario del Interior y Tesorero) e IBETH MONTES (Jefe de Presupuesto) y omitió interponer recurso de apelación? b) Por qué no se ordenó investigar al Juez Penal del Circuito del Plato (Magdalena) quien concedió al señor GABRIEL TURBAY CURE, ex alcalde de Tenerife (Magdalena), y al señor VÍCTOR JULIO PADILLA GÓNZALEZ Secretario del Interior y Tesorero del mismo Municipio, la prisión domiciliaria dentro del proceso penal radicado 82.694?.” El día 4 de febrero de 2014, el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, amplió su versión libre, y en tal sentido indicó: “personalmente ordené Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se investigara no solo a ese funcionario2 sino al fiscal que se había enterado de la sentencia condenatoria…” Mediante auto del 23 de abril de 20143, el Despacho del aquí Magistrado Ponente ordenó: “1) Insistir en la práctica de la prueba ordenada en el numeral 1 del auto del 11 de diciembre de 2013, en el sentido de solicitar por Secretaria Judicial de esta corporación, al Juzgado Penal del Circuito del Plato (Magdalena), copia íntegra del proceso penal radicado 82.694, que se adelantó en contra de GABRIEL TURBAY CURE, ex alcalde de Tenerife (Magdalena), VÍCTOR JULIO PADILLA GÓNZALEZ (Secretario del Interior y Tesorero) e IBETH MONTES
(Jefe de Presupuesto). Respecto de la prueba deprecada por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA en la diligencia de versión libre, consistente en oficiar a la Unidad Nacional para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial de la Fiscalía General de la Nación, en aras de obtener el expediente que se adelanta en contra del Juez Penal del Circuito de Plato (Magdalena) y del fiscal que se notificó de la decisión que concedió la prisión domiciliaria, el Despacho accede a la misma y en tal sentido ordena requerir al Juzgado Penal del Circuito de Plato (Magdalena), para que informe el nombre del Juez que profirió la sentencia dentro de la causa penal radicada bajo el número 82.694, 2 Juez Penal del Circuito de Plato. 3 Folios 143 y 144. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se adelantó en contra de GABRIEL TURBAY CURE, ex alcalde de
Tenerife (Magdalena), VÍCTOR JULIO PADILLA GÓNZALEZ (Secretario del Interior y Tesorero) e IBETH MONTES (Jefe de Presupuesto), al igual que el nombre del Fiscal que se notificó de la misma. Una vez obtenido el nombre del Juez Penal del Circuito de Plato (Magdalena) que profirió la sentencia dentro de la causal penal No. 82.694, y del Fiscal que se notificó de la misma, oficiar a la Unidad Nacional para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra estos
funcionarios se adelanta o adelantó investigación penal, de ser así, se informe el radicado, hechos objetos de investigación y estado actual del mismo.” El día 13 de agosto de 2014, se ordenó insistir en la práctica de la prueba ordenada en el numeral 2 del auto del 23 de abril de 2014, en el sentido de oficiar a la Unidad Nacional para la investigación de Funcionarios de la Rama Judicial de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si allí cursan o cursaron diligencias penales en contra del Juez Penal del Circuito de Plato (Magdalena), doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR con ocasión de la denuncia promovida por el doctor ALBERTO RAMIREZ PARRA, Fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de ser así, se informe el radicado, hechos objeto de investigación y estado actual del mismo. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, se ordenó oficiar a la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que informara respecto de las diligencias penales tramitadas bajo el radicado No. 110016000717201000043, cuáles son los hechos objeto de indagación preliminar, quien funge como denunciante, a quiénes se están investigando. Asimismo, indicar si los hechos investigados tienen relación con el proceso penal radicado bajo el número 82694 adelantado en contra de los señores GABRIEL TURBAY CURE y otros
2.3. Pruebas.
En la etapa de indagación preliminar e investigación disciplinaria, se destacan las siguientes documentales: Copia íntegra del proceso penal tramitado bajo el radicado No. 82.694 en contra de los señores GABRIEL TURBAY CURE, Alcalde y VICTOR JULIO PADILLA GÓMEZ, Secretario del Interior y Tesorero, ambos del Municipio de Tenerife (Magdalena). Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó el fallo condenatorio en contra del doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO (folios 42 al 82 c.o). Copia del oficio No. 0925 del 8 de julio de 2014, proveniente de la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el que se señaló que fue el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR el Juez Promiscuo del Circuito quien profirió la sentencia condenatoria en contra de los de los señores GABRIEL TURBAY CURE y VICTOR JULIO PADILLA GÓMEZ (folio 152 c.o).
Obra a folios 153 al 173 del expediente disciplinario, copia de la sentencia proferida por el doctor, ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, el día 24 de agosto de 2009, mediante la cual condenó a los señores GABRIEL TURBAY
CURE y VICTOR JULIO PADILLA GÓMEZ.
Mediante oficio No. 10200-00194, proveniente de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se dijo que contra el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, cursa indagación preliminar por el presunto punible de prevaricato por acción (folio 183). El Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. 10200-00326 del 19 de diciembre de 2014, informó que al doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR se le investiga con ocasión del beneficio de la prisión domiciliaria que otorgó a los señores GABRIEL TURBAY CURE y VICTOR JULIO PADILLA GÓMEZ y a la fiscal que se notificó de dicha decisión, por no haber interpuesto los recursos pertinentes. Para el efecto anexó copia del cuaderno principal con 142 folios, y dos cuadernos de 114 y 137 folios del proceso tramitado bajo el radicado 110016000717201000043. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2.4 Calidad de Sujeto Disciplinable. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión del doctor ALBERTO RAMIREZ PARRA. Asimismo, obra la certificación expedida por la Jefe de Talento humano de la Fiscalía General de la Nación del tiempo de servicio y salarios (Folios. 204 al 2013 c.o).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador judicial optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo definitivo. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 164 y 210 del CDU.
Establece el artículo 161 de la ley 734 de 2002: “DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” El artículo 73 ibídem dispone: “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por su parte el artículo 162 determina: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De lo dicho en el artículo 162 CDU, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. Por su parte el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es
decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.
El hecho será inexistente para el derecho cuando no tuvo ocurrencia en la realidad, por ejemplo como cuando se denuncia una posible destrucción de un documento y posteriormente aparece el documento genuino, o también, cuando se noticia un homicidio por creerse que mataron a una persona y ésta aparece después manifestando que se encontraba escondida. Cuando de las comprobaciones surge la inexistencia física del hecho denunciado, procede como consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo. En consecuencia, señálese que la pauta jurídica para asumir el hecho como inexistente deviene de la realidad de los acontecimientos, de los sucesos y de las actuaciones de los seres humanos, de donde se concluye que es inexistente el hecho que no ocurrió, no tuvo una realidad objetiva, no se realizó materialmente o no tuvo vida física. La línea de interpretación que se asume es la de la inexistencia como negación de lo verdaderamente existente, o sea, como un hecho que no existió desde el punto de vista fenomenológico. 3.3 Caso concreto. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, denunció disciplinariamente al doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal 52
Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, por no haber denunciado penalmente al Juez Penal del Circuito de Plato (Magdalena) quien profirió sentencia en contra de los señores GABRIEL TURBAY CURE, Alcalde y VICTOR JULIO PADILLA GÓMEZ, Secretario del Interior y Tesorero, ambos del Municipio de Tenerife (Magdalena), y a quienes aparentemente se les concedió irregularmente el beneficio de prisión domiciliaria, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado No. 82.694; al igual que al fiscal que se notificó de dicha decisión y no promovió recurso de apelación. La investigación disciplinaria tuvo como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En el investigativo, se logró establecer que el Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) que profirió la sentencia el 24 de agosto de 2009, dentro de la causa penal No. 2009 00110, en contra de los señores GABRIEL TURBAY CURE y VICTOR JULIO PADILLA GÓMEZ, fue el doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR y que la Fiscal que se notificó de la misma fue la doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLY, Fiscal Seccional de Santa Marta.
Milita en el expediente disciplinario, copia del cuaderno No.1 principal de la indagación penal radicada bajo el número Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 110016000717201000046 que se adelanta en contra del doctor
ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena y la doctora RITA LEONOR DE LA HOZ BORNACELLY-, Fiscal Seccional de Santa Marta. Obra a folio 28 del cuaderno No.1 principal de la indagación penal radicada bajo el número 110016000717201000046, el formato único de noticia criminal de fecha 6 de julio de 2010, que da cuenta de la denuncia promovida por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su condición de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en contra del doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena y a la fiscal que se notificó de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2009. Una vez analizada las documentales acopiadas en la investigación disciplinaria, encuentra esta Sala que no es cierto lo denunciado por el quejoso, en el sentido que el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su condición de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, omitió el deber de denunciar al doctor ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena y a la fiscal que se notificó de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2009,
por cuanto el 6 de julio de 2010 el investigado formuló la denuncia penal. De las pruebas acopiadas en el investigativo, se logró establecer en grado de certeza, que el hecho atribuido no existió. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La denuncia penal fue impetrada por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su condición de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, inclusive antes de ser denunciado por el doctor
JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO.
Así las cosas, esta Sala se abstendrán de continuar con la actuación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su condición de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para le época de los hechos, y en consecuencia ordenara el archivo definitivo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su condición de Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado Auto de Archivo Radicación 110010102000 2012 01296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial