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CSDJ - F11001010200020120129800ADJUNTA20120625094822-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120129800ADJUNTA20120625094822-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 049

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201201298 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala entrara a dirimir el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Ibagué y Primero de Familia de Manizales, con ocasión de la Acción de Tutela presentada a través de apoderada judicial por el señor JOSÉ DANIEL SALAZAR RESTREPO contra la Gobernación de Caldas, de no ser porque se carece de competencia. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial del señor JOSÉ DANIEL SALAZAR RESTREPO impetró acción de tutela contra la Gobernación de Caldas en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al salario mínimo vital y a la seguridad social, pretendiendo que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ En auto del 18 de mayo de los corrientes, dispuso remitir la acción de tutela a la oficina judicial de Manizales, toda vez que la vulneración de los derechos

fundamentales deprecados y los efectos de los mismos se presentan en el departamento de Caldas1. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES El 24 de mayo de 2012, no avocó conocimiento de la acción y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencia, al estimar que “este Despacho no es competente para asumir el trámite de la acción de tutela incoada, pues de admitirlo se configuraría una alteración del querer del accionante, y se estaría obrante en contra de los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, lo que claramente se demuestra en la actuación del señor SALAZAR RESTREPO a través de una apoderada judicial con domicilio en la ciudad de Ibagué, evidenciando la facilidad de traslado a esa ciudad, y refiriendo como dirección para 1 Folio 41 notificaciones, una de la nomenclatura de Ibagué, Tolima, por lo que conocer tal acción en la ciudad de Manizales, dificultaría en términos de distancia la comunicación con la parte accionante…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996, pero en tratándose de conflictos relacionados con el trámite de acción de tutela como el de autos, la competencia para dirimirlos corresponde a la Corte

Constitucional. En efecto, la propia Corte Constitucional, en sentencia C – 037 de 1996, en revisión constitucional del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consideró lo siguiente: “En iguales términos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional…” Sobre el tema conviene citar los siguientes apartes de la sentencia de Revisión No. T – 486 del 2 de noviembre de 1994, proferida por la misma Corporación: 2 Folios 45 a 47 “Cuando la ley distribuyó las competencias entre jueces y tribunales para conocer de la acción de tutela, no introdujo ninguna distinción que obedeciera al mayor o menor grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen dentro de la jurisdicción a la cual pertenecen (ordinaria o contenciosa administrativa)... Debe recordarse que los jueces, cuando resuelven acerca de las acciones de tutela, no están actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias,... sino que lo hacen como integrantes de la jurisdicción constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Política y en desarrollo de la muy específica función de salvaguardar los derechos fundamentales... Ello significa que la materia de la cual se ocupan los jueces de tutela es una sola y está regida directamente por los mandatos de la Constitución, independientemente de la rama dentro de la cual puedan ser catalogados los hechos, pues si bien éstos tocarán necesariamente

con alguna disciplina jurídica, el objeto de la resolución que se pide adoptar mediante el aludido procedimiento preferente y sumario no busca definir el asunto litigioso debatible ante la respectiva jurisdicción, sino establecer si los derechos fundamentales del peticionario han sido desconocidos o afrontan peligro, a fin de impartir justicia constitucional si se encuentra que en efecto se configura tal circunstancia...”. Se concluye, entonces, que la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre el conflicto negativo suscitado entre los los Juzgados Primero Administrativo de Ibagué y Primero de Familia de Manizales y por ello se abstendrá de dirimirlo, disponiendo su remisión inmediata a la Corte Constitucional para lo de su cargo y la notificación a los Juzgados mencionados, al accionante y su apoderado. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Ibagué y Primero de Familia de Manizales, con ocasión de la Acción de Tutela presentada a través de apoderada judicial por el señor JOSÉ DANIEL SALAZAR RESTREPO contra la Gobernación de Caldas. Se dispone remitir inmediatamente el expediente en mención a la Corte Constitucional para lo de su cargo y copia de esta providencia a los despachos colisionados, al accionante y su apoderada, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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