CSDJ - F11001010200020120130200ADJUNTA20120615120810-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120130200ADJUNTA20120615120810-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 14 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201302 00 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Meta y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con ocasión de la demanda ordinaria de nulidad absoluta presentada, mediante apoderado, por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Ltda., contra el Municipio de Villavicencio y la comunidad representada por el señor Francisco Javier Galvis y otro. ANTECEDENTES La Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Ltda., mediante apoderado interpuso el 19 de marzo de 1998 ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio demanda de nulidad absoluta con el fin que se declare “(…) viciado de nulidad absoluta el contrato de transacción efectuado entre el Municipio de Villavicencio…. y en representación de la comunidad los señores Alvaro Bacca Barrera y Francisco Galvis Ramos celebrado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Villavicencio, radicado bajo el No. 29431, por presentar falencias respecto la ilicitud del objeto y de la causa…(…)”. Como consecuencia de lo anterior solicitó “(…) se finiquiten los efectos de la transacción celebrada entre las partes (Municipio de Villavicencio y Álvaro Bacca Barrera y Francisco Galvis Ramos), celebrada el día 13 de junio de 1995 (…)”. Para tal efecto, expuso como hechos relevantes que los señores Álvaro Bacca Barrera y Francisco Javier Galvis Ramos, en nombre propio y en representación de la comunidad presentaron ACCIÓN POPULAR en contra del Municipio de Villavicencio, con el fin de declarar responsable del daño producido al espacio público de los sectores urbanos aledaños a los conocidos como la Plaza de Mercado “SAN ISIDRO”, por la ocupación ilegal que de ella hacen de manera permanente los vendedores ambulantes. Indicó que el 9 de septiembre de 1994, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio admitió la acción popular propuesta por los accionantes y posteriormente aprobó el acuerdo de transacción arriba señalado, en el cual el Municipio accionado se comprometía a adelantar acciones con el fin de remediar la vulneración de los derechos colectivos invocados. En principio, la demanda de nulidad le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la admitió por auto de fecha 13 de abril de 1998, trámite dentro del cual las accionadas propusieron entre otras excepciones previas la denominada falta de jurisdicción, la cual consideró el demandante no se configuraba, aduciendo que la misma había
sido presentada con anterioridad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aportando copia del proveído de fecha 26 de mayo de 1998 donde el Tribunal Administrativo del Meta la inadmitió, argumentando que dicha Corporación no tenía competencia ante la inexistencia de norma que le adjudicara el juzgamiento de los actos judiciales, como lo era el contrato traído para soportar la causa pretendida, pero en gracia de discusión en el evento que se pudiere pronunciar no sobre el acto jurisdiccional que lo motivó sino exclusivamente sobre el referido contrato, su encausamiento sería mediante la acción denominada de las controversias contractuales, para la cual había operado el fenómeno de la caducidad. (fls. 5 y ss del c.o 2). Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, decisión que fue objeto de recurso de apelación, conociendo del mismo la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, instancia que el 12 de noviembre de 1998, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que era evidente que una de las partes era una entidad estatal “(…) la cual celebró un contrato de transacción el 13 de junio de 1995 para terminar un litigio (acción popular) en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, contrato que es considerado como administrativo por la participación del Municipio de Villavicencio (…)”, agregando que “(…) la nulidad del contrato solicitado no incide en actos judiciales propiamente dichos, sino en la legalidad del negocio jurídico
celebrado entre el Municipio de Villavicencio y Álvaro Bacca Barrera y Francisco Javier Galvis Ramos y es la Justicia Contenciosa Administrativa a quien le corresponde el trámite de la misma (…)”. (fls. 28 y ss del c.o 2). Por lo anterior, el Tribunal dispuso el envío del expediente a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto presentado, no obstante lo anterior el mismo fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien abrió el proceso a pruebas, y en dicha etapa se percató de la decisión indicada, decretando en auto del 11 de abril de 2012 la nulidad de la actuación, ordenando la remisión de la misma a esta Superioridad, para lo de su competencia. (fl. 109 y 110 del c.o 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por el conocimiento de la demanda de nulidad absoluta presentada, mediante apoderado, por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Ltda., contra el Municipio de Villavicencio y la comunidad representada por Francisco Javier Galvis y otro. Con el ánimo de abordar el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir a las reglas que el propio legislador tiene establecidas para
el efecto, según las cuales ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia y el territorial, respecto al domicilio de las partes. De este modo, en atención al factor objetivo, se observa en las pretensiones de la demanda que el objeto de la litis gira alrededor de la declaratoria de nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio de Villavicencio y Álvaro Bacca Barrera y Francisco Javier Galvis Ramos, mismo en el que el ente territorial se compromete entre otras a restituir, para el uso y goce públicos, las áreas de circulación vehicular y peatonal y las condiciones del medio ambiente sano, de los sectores urbanos aledaños a los sitios conocidos como la Plaza de Mercado “San Isidro” y como el antiguo terminal de “Expreso Bolivariano”, así mismo a construir a sus expensas, sobre terrenos propios o que adquiera al efecto uno o varios centros de comercios minoristas destinados a albergar, bajo cualquier modalidad jurídica a los vendedores ambulantes que ocupaban el espacio público. No obstante, y pese a considerarse por el Tribunal Administrativo que la acción correspondiente a las pretensiones de la demanda es la de “Controversias contractuales” debe mencionar la Sala que el Juez del Conflicto no puede pronunciarse respecto de cual es la acción o procedimiento a seguir para determinado caso, pues ello sería excederse en el ejercicio de las Facultades que le concedió la Carta Política y el Legislador, así pues aclarado lo anterior la Sala debe determinar a cual de
los despachos colisionados corresponde el conocimiento del asunto para lo cual se verificaran los criterios establecidos para el efecto. Al respecto, encontramos que de acuerdo con el criterio orgánico, el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, señala lo siguiente: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (Resaltado fuera de texto) En este contexto y atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad que suscribió el contrato de transacción objeto de discusión que es un ente territorial – Municipio de Villavicencio -, definido por el artículo 311 de la
Constitución Política como la entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, siendo entonces su naturaleza jurídica de derecho público, la controversia planteada según el factor subjetivo que acaba de analizarse es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, se observa que las pretensiones de la demanda giran en torno a la declaratoria de nulidad del contrato indicado, por cuanto se considera que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por involucrarse derechos ajenos los cuales no le pertenecían al ente territorial al verse implicada la propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano demandante, acto en el que como se dijo tuvo participación una entidad de naturaleza pública y que versa sobre compromisos relacionados con derechos colectivos no solo de construcción a expensas del ente territorial de centros minoristas, sino de la prosecución de acciones administrativas para evitar el cese de los mismos, por tanto no puede ser la controversia asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así pues, de conformidad con la naturaleza de la entidad involucrada en la controversia, determinante del factor orgánico dispuesto en la Ley 1107 de 2006 y las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de nulidad de un contrato de transacción en el que se involucran acciones monetarias y administrativas a cargo de un Municipio, la competencia recae en la orbita de la Jurisdicción Contenciosa, quien deberá determinar si la acción impetrada corresponde a las pretensiones presentadas por el demandante, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. No obstante, como se dijo arriba, por no ser de la orbita del Juez de Conflicto
determinar cual es o no la acción procedente para impetrar en un determinado caso, la competencia se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa – representada por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las reglas que rigen la materia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. OTRAS DETERMINACIONES Observa la Sala que el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio instructor del proceso, omitió enviar el asunto a esta jurisdicción en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior del Meta, con el fin obtener el respectivo pronunciamiento sobre la competencia en el asunto, continuando por demás con la etapa probatoria al interior del mismo, efectuando la remisión del expediente solo hasta el 11 de abril del año en curso, motivo por el cual la Sala ordenará que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a efectos que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del doctor HERNANDO SOLANO HERRERA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria de nulidad absoluta, interpuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio Ltda., contra el Municipio de Villavicencio y la comunidad representada por el señor Francisco Javier Galvis y otro, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a efectos que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del doctor HERNANDO SOLANO HERRERA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Tribunal y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201302-00
Aprobado en Sala No. 49 de 14 de junio de 2012.- Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en la decisión puesta en estudio, no debió ordenarse la compulsa de copias contra el doctor HERNANDO SOLANO HERRERA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, toda vez que la hipotética conducta disciplinaria a investigar se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron durante los años 1998 y 1999. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 62-115-12-12 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada