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CSDJ - F11001010200020120130401ADJUNTA20140221075224-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120130401ADJUNTA20140221075224-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Los hechos narrados por el quejoso son los mismos ya analizados, estudiados y resueltos de fondo en otro proceso disciplinario, por tanto se aplica el principio del Non Bis In Ídem, tal como lo manifestó la primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. . 110010102000201201304 01 (8134-16) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME contra el proveído del 12 de febrero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en Sala Dual con el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, mediante el cual ordenó archivar definitivamente la actuación adelantada contra el Juez Penal del Circuito de Caloto (Cauca) . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, el 13 de abril de 2012, en la cual anexó un extenso escrito dirigido al PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA, donde realizó un recuento de lo acontecido en las diligencias penales por las cuales fue condenado, señalando algunas presuntas irregularidades al interior de su proceso penal, y solicitó se estudie su caso, se decrete una nulidad y se tenga en cuenta que a él lo condenaron y no le aplicaron el principio de favorabilidad de la redosificación de la pena. 2.- Por oficio del 4 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador de Instancia informó que sería del caso avocar conocimiento de la presente queja, pero posiblemente ya se había tomado una decisión de fondo sobre esos hechos en el proceso radicado 2012-00253-00-J, ordenándose ingresar la decisión que puso fin al proceso a esta nueva investigación para estudiar la posibilidad de acumularlos. 3.- Se allegó proveído del 30 de mayo de 2012 referente al proceso 201200253, signado por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, donde se resolvió terminar el procedimiento y archivar definitivamente las diligencias, pues, luego se estudiar el tema se señaló que la Resolución de Acusación del quejoso data del 20 de septiembre de 1999, profiriéndose sentencia del primera instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Caloto el 8 de agosto de 2001 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2002, por lo cual habían trascurrido más de cinco años lo que indicaba que la acción disciplinaria estaba prescrita conforme a lo preceptuado en el artículo 30, inciso 1 de la

Ley 734 de 2002. (Folios 143 a 146 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 12 de febrero de 2013, la Sala de instancia resolvió Terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de la actuación, pues los supuestos fácticos puestos en conocimiento por el quejoso corresponden a los mismos hechos y circunstancias denunciadas por el señor MOSQUERA HOME en el proceso 2012-00253, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación de forma extemporánea y luego presentó recurso de queja. La Colegiatura consideró que ya se había proferido decisión de fondo por lo cual dispuso la terminación del procedimiento y el correspondiente archivo de la actuación disciplinaria, por lo que mal haría la Sala en avocar conocimiento de las diligencias y adelantar investigación alguna, toda vez que las circunstancia fácticas ya fueron analizadas, por tanto debe operar del principio conocido como Non Bis In Idem. DE LA APELACIÓN El quejoso LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, afirmando que el a quo no se dignó a realizar una averiguación preliminar con el fin de “individualizar a los entes encargados de mi caso penal que conllevó a que se irrogara una pena de prisión. Pues no veo en ese dossier dicha individualización de los investigados” Afirmó que la investigación disciplinaria ya terminada es totalmente distinta a

los hechos denunciados pues en dicha queja alegó la decisión de los funcionarios a cargo del proceso penal, por no haberlo escuchado en diligencia de juicio público, él quiere que se revise su caso (folios 152 a 153 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 28 de mayo de 2013, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 28 de mayo de 2013 y se abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 12 de febrero de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias por operar el principio del Non Bis In Ídem. 2.- Legitimidad del apelante: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del Caso en concreto: En el presente caso, el apelante centra su inconformidad con la decisión de instancia, argumentando que la Sala a quo no entró al estudio del caso, pues ni siquiera individualizó a los investigados y por otra parte argumentó que la presente queja es diferente, pues en esta última está denunciando las omisiones realizadas por los funcionarios que tuvieron a cargo su proceso penal y quiere le revisen su caso. 4.1.- Principio Non bis in ídem. El artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: (…)

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). (…) De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: 7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada

adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional:

1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que

colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. Esta Colegiatura, una vez analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario encuentra que contrario a lo manifestado por el apelante el presente caso ya fue objeto de investigación por parte de esta jurisdicción, lo cual está plenamente acreditado con la copia del proveído fechado 30 de mayo de 2012 (Folios 143 a 146 c.o. 1ra instancia) emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el cual decidió abstenerse de iniciar investigación por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TIBIÑO La anterior decisión fue apelada por el quejoso de forma extemporánea, motivo por el cual se declaró desierto el recurso, posteriormente el aquí impugnante interpuso recurso de queja, con el fin de que el superior procediera a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso el archivo de la actuación, en los términos considerados en la providencia adiada el 30 de mayo de 2012. Adujo que la apelación sí la presentó dentro del término legal correspondiente, toda vez que en la misma fecha anotada en dicho escrito lo presentó en la jurídica de la Penitenciaría donde se encuentra, pero sólo lo tramitaron el día 28 siguiente, lo cual acostumbran a realizar en dicha dependencia.

En Providencia del 12 de diciembre de 2012, esta Superioridad consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2012, por cuyo medio se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra el Juez Penal del Circuito de Caloto (Cauca), según decisión del 15 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Corolario lo anterior, y hechas la precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que las pretensiones del impugnante están llamadas a fracasar, pues los hechos génesis de la presente investigación fueron conocidos por esta jurisdicción por queja presentada por el mismo señor LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME y que dio inició al proceso 20120053 del cual nos referimos ya en líneas anteriores. Por tanto, debido a que al revisar la queja presentada, el apelante en los hechos expresó: “El 22 de febrero del año en curso envié Derecho de Petición al Doctor Juan Manuel Santos Calderón Presidente de la República solicitando lo siguiente: Lo cual trascribo y anexo a esta petición”. Dicho derecho de petición es el mismo analizado en el proceso disciplinario 20120053. De otra parte en el escrito está solicitando que se revise su caso y se decrete la nulidad de las decisiones judiciales tomadas dentro de su proceso penal refiriéndose a los argumentos expresados ampliamente en el derecho

de petición el cual ya fue objeto de investigación. En suma, al estar plenamente acreditada la imposibilidad de continuar con la investigación por las razones expuestas, es menester de esta Superioridad dar aplicación a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Así las cosas, al estar plenamente demostrada la existencia y la terminación de otra investigación sobre los mismos hechos, sin necesidad de hacer más consideraciones se confirmará el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual dio por terminado el procedimiento y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las actuaciones. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca del 12 de febrero de 2013 a través del cual dio por terminado el procedimiento y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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