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CSDJ - F11001010200020120130700ADJUNTA20121101143801-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120130700ADJUNTA20121101143801-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de octubre 2012. Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201307 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciados: Martha Lucía Tamayo Vélez, Jorge

Enrique Torres Romero y Juan Iván Almanza Latorre, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Denunciante: Rito Alonso Lancheros Cañón.

Decisión: Declarar la caducidad de la acción disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO y JUAN IVÁN ALMANZA LATORRE, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por posibles irregularidades al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Rito Alonso Lancheros Cañón, por el delito de Homicidio Agravado, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201307 00

Referencia: Funcionario Única Instancia LA QUEJA: El señor RITO ALONSO LANCHEROS CAÑON presentó queja ante esta Corporación, a fin que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta a presuntas irregularidades en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de Homicidio Agravado, con el siguiente argumento: “…la sentencia de segunda instancia emanada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en que se vulneró el derecho a la defensa técnica (artículo 29 C.N.), el derecho a la igualdad (artículo 13 C.N.), se vulneró el debido proceso

(artículo 29 C.N.) y se conculcaron los tratados internacionales firmados por Colombia, la equidad, la legalidad y los postulados de la buena fe… El hecho que el honorable Tribunal Superior de Bogotá haya desconocido la apelación interpuesta dentro de los términos legales, por mi abogado, no solo viola las garantías fundamentales en la segunda instancia, sino que al mismo tiempo genera vicios de nulidad para la primera instancia ya que esta es confirmada y convalida al amparo del desconocimiento de los mismos derechos fundamentales constitucionales.” (fls 1 a 21 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto del 20 de junio de 2012, se avocó

conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se indicó que la Magistrada ponente lo fue la doctora MARTHA

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201307 00

Referencia: Funcionario Única Instancia LUCÍA TAMAYO VÉLEZ y los Magistrados que le conformaron Sala, correspondió a los doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO y JUAN IVÁN ALMANZA LATORRE, así como el trámite que se le imprimió al recurso de apelación en mención. (fl 54 c.o)

2. Copias de la causa penal No. 2001-0127 tramitada en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá seguida contra Rito Alonso Lancheros Cañón, por el delito de Homicidio Agravado. ( c.a.).

El expediente ingresó al Despacho el día 8 de octubre de 2012 (fl 108 c.o). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código

Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO y JUAN IVÁN ALMANZA LATORRE, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Encuentra esta Corporación que ha perdido potestad para adelantar el proceso disciplinario en aplicación a la figura de la caducidad plasmada en la Ley 1474 de 2011, artículo 132, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201307 00

Referencia: Funcionario Única Instancia La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Ahora bien, sería del caso aplicar la norma anteriormente citada, sino se observara

que los hechos objeto de investigación acaecieron el 2 de septiembre de 2003, cuando resolvieron el recurso de apelación en mención, data anterior a la entrada en vigencia de la misma y aunque en lo concerniente con normas procesales la regla general es que son de efecto general inmediato, puesto que las mismas regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos, sino formas para reclamar estos últimos; esta regla básica, permite establecer una excepción, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad. En ese sentido, se hace imperioso para esta Corporación aplicar el referido principio en el presente caso, así que en virtud del mismo la normatividad a tener en cuenta es la vigente para la época de los hechos, que es a la vez la mas beneficiosa para el funcionario denunciado, es decir, el artículo 30 primario de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Lo anterior atendiendo los pronunciamientos del alto Tribunal Constitucional que al respecto en Sentencia T-319 A de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dijo: “El principio de favorabilidad en materia disciplinaria 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201201307 00

Referencia: Funcionario Única Instancia 6.2 El ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores públicos por disposición expresa de la Constitución y del CDU está limitada por el respeto de las garantías fundamentales que aseguran la protección del debido proceso en todos los escenarios del derecho sancionador.

En esa perspectiva, el legislador se dio a la tarea de identificar, en la primera parte de la Ley 734 de 2002, el catálogo de prerrogativas asociadas a la necesidad de asegurar que las etapas de investigación y juicio en materia disciplinaria estén desprovistas de cualquier atisbo de arbitrariedad. Una ellas es el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley 7341, y cuya obligatoriedad en materia disciplinaria ha sido ratificada en distintas oportunidades por la Corte Constitucional. 6.2.1 La Corte ha dicho, al respecto, que el hecho de que la Constitución haya enunciado principio de favorabilidad en relación con el proceso penal no impide extenderlo a otros ámbitos del derecho sancionador, como el derecho disciplinario. Sobre ese supuesto, descartó que el artículo 223 de la Ley 734 del 2002 vulnerara el principio de favorabilidad, al establecer que los procesos disciplinarios con auto de cargos en la fecha de su entrada en vigencia continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, conforme al procedimiento anterior. En esa ocasión, la Corte aclaró que la regla de aplicación inmediata de las normas procesales debe conciliarse con el principio de favorabilidad, que impone la aplicación preferente de las disposiciones más favorables al inculpado, aunque

el régimen transitorio determine algo distinto. Tal aplicación preferente, dijo, opera indistintamente frente a las normas sustanciales y procesales.” (…) Así las cosas, no cabe duda que la norma citada en precedencia es la más favorable para los funcionarios denunciados, toda vez, que la reforma incluida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, amplía de 5 a 10 años la potestad sancionadora del Estado, pues esta disposición introduce dentro del Código Único Disciplinario, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria la cual opera si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación y a su vez mantiene la prescripción de la acción que se genera cinco años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, de esta manera el Estado cuenta con cinco años más, una vez proferido el auto de apertura, para investigar la ocurrencia de la presunta falta. 1 Ley 734 de 2002, artículo 14: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201307 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, a esta Sala no le queda otra

alternativa de conformidad con artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la caducidad de la misma, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar a los doctores MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ, JORGE

ENRIQUE TORRES ROMERO y JUAN IVÁN ALMANZA LATORRE, como

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra los doctores MARTHA LUCÍA TAMAYO VÉLEZ, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO y JUAN IVÁN ALMANZA LATORRE, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201307 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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