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CSDJ - F11001010200020120130800ADJUNTA20120913141506-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120130800ADJUNTA20120913141506-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201201308 00 Aprobada según Acta de Sala N° 079 de la misma fecha. REF. Funcionarios única instancia Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del CDU, según los cuales “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió…el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; y teniéndose en cuenta además, que el término de la indagación no se encuentra vencido, procederá la Sala a pronunciarse , conforme los siguientes razonamientos. HECHOS Esta corporación el 7 de junio de 2012, dispuso iniciar indagación preliminar con el fin de investigar posibles irregularidades en procesos adelantados en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla1, según escrito remitido a la Procuraduría General de la Nación2 por los señores Adalberty Guerrero 1 No se anotan identidades por no conocerse. 2 Con fecha 27 de febrero de 2012 (fl. 5), entidad que dispuso enviarlo por competencia a la Seccional del Atlántico a través de oficio N° 001896 del 30 de abril de 2012 (fl. 3), y remitido a esta Superioridad por la última corporación

citada, según auto del 15 de mayo de 2012 (fls. 8 a 10).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Hoz y Juan Vergara Ramírez, en condición de presidente y secretario de la SOCIEDAD REGIONAL DE PENSIONADOS DE ELECTRICARIBE, al solicitar la designación de uno de sus funcionarios para vigilancia especial, pues se encuentran preocupados por “la forma que viene utilizando este Tribunal, en las Sentencias que han salido en los últimos meses, muchos jubilados han fallecido esperando que la justicia se pronuncie sobre las reclamaciones que se están haciendo…” ACTUACIÓN ADELANTADA A través de auto del 7 de junio de 2012, se dio inicio a diligencias de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se dispuso: 1.- Escuchar en ampliación a los quejosos con el fin de que “concreten los hechos que han motivado su preocupación, respecto de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, puntualizando los procesos a que se hace alusión, y el estado actual de los mismos.

Igualmente, si le es posible aporten pruebas e informen los nombres de los Magistrados que tienen a su cargo los procesos”. 2.- Compulsar copias para ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para lo de su cargo, respecto de la vigilancia especial que están solicitando”. 3.- En cumplimiento a la comisión ordenada por esta corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, en auto del 3 de julio de 2012, dispuso citar a los señores Adalberty Guerrero de la Hoz y Juan Vergara Ramírez, en su calidad de presidente y secretario de la SOCIEDAD REGIONAL DE PENSIONADOS DE ELECTRICARIBE, para ser escuchados en ampliación de queja, fijando como fecha el día viernes 13 de julio siguiente a las 8:00 a.m. y 2:00 p.m., respectivamente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Citados los mencionados ciudadanos, sólo hizo presencia el señor Guerrero de la Hoz, quien manifestó ser el representante legal de la SOCIEDAD REGIONAL DE PENSIONADOS DE ELECTRICARIBE. Al preguntársele si se ratificaba en la queja presentada contra Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, contestó: “La intención de la carta ante la Procuraduría como representante legal de la sociedad regional de pensionados, dicha intención era que se delegara un funcionario de esa entidad, para que hiciera vigilancia a los procesos laborales que impetraron nuestros asociados en contra de la empresa ELECTRICARIBE, GAS NATURAL UNION FENOSA…” Lo anterior, explicó, debido a que sus afiliados han promovido procesos que llevan más de 10 o 12 años, “de estar en los Juzgados, Tribunales y en la Corte, y a la fecha no tiene resultados de los mismos e inclusive algunos de los adultos mayores han fallecido, otros tienen enfermedades terminales, otros discapacitados y no van a poder disfrutar de esos derechos en vida…y

es por eso que pedí ante la Procuraduría me delegara un funcionario para que le hiciera seguimiento a los procesos laborales contra las empresas antes citadas…no estamos señalando a nadie en particular ni es nuestra intención hacerlo…” Al requerírsele por los nombres de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que deben ser investigados, respondió: “…No, ninguno en particular, no se si ha sido mal interpretada la petición ante la Procuraduría, solamente queremos agilidad en la justicia y nos deleguen un veedor a los procesos para mayor celeridad de los mismos”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco dio a conocer los radicados de los procesos a cargo de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ni sus partes, y menos su estado actual, anunciando que aportaría escrito en ese sentido, sin que a la presente fecha se haya recibido3.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Conforme con el inciso 2º del artículo 1234 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la Ley, por lo que es apenas obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem5, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según la cual:

“Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. Como se advierte de la ampliación recibida al señor Adalberty Guerrero de la Hoz, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD REGIONAL DE PENSIONADOS DE ELECTRICARIBE, quien fue una de las personas que 3 Fls. 28 a 30. 4 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” 5 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscribió el escrito remitido a esta jurisdicción por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de pretender con el mismo la designación de “un veedor” para los procesos promovidos por sus afiliados, sin especificar alguno de esos trámites laborales, ni las partes, como tampoco los Magistrados que deben ser investigados, tiene que concluir esta Sala que ningún mérito se encuentra para disponer la Apertura de la Investigación.

Al respecto, para determinación como la indicada, expresamente consagra el artículo 152 del Código Disciplinario Único:

“…Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. En efecto, la presente indagación se inició con el fin de verificar si los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debían ser investigados porque no estaban cumpliendo cabalmente sus deberes en los procesos instaurados por los afiliados a la SOCIEDAD REGIONAL DE PENSIONADOS DE ELECTRICARIBE, dada la demora en su trámite y decisión, para lo cual, como ha quedado demostrado, se dispuso escuchar en ampliación a quienes suscribieron el escrito remitido a la Procuraduría General de la Nación, sin que se lograra obtener los datos necesarios para encausar la investigación, debiéndose resaltar lo afirmado por el representante legal de dicha sociedad en el sentido de haber pretendido que se les designara “un veedor”, razón por la cual esta corporación dispuso que se enviara copia de esa solicitud para dichos efectos, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. De presentarse alguna irregularidad en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tanto las partes como los Delegados del Ministerio Público intervinientes en los procesos instaurados por los afiliados a la sociedad mencionada, de seguro así lo denunciarían para el adelantamiento de las investigaciones correspondientes, pero lo que no puede suscitar el movimiento de esta jurisdicción disciplinaria es el planteamiento de hechos

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

Rad. 110010102000201201308 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalmente genéricos, los cuales por su falta de concreción, como se ha dejado visto, impiden a esta corporación iniciar proceso alguno contra los Magistrados de la colegiatura anotada.

En el anterior orden de ideas, al no evidenciarse la presencia de conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la actuación, y por tanto, su archivo. Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación adelantada contra Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; por lo tanto, archívese, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201201308 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario judicial ad hoc

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