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CSDJ - F11001010200020120130900ADJUNTA20120828171925-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120130900ADJUNTA20120828171925-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012 ) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201309-00 (4343-13) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 70 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra de los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA.

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1.- El señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, remitió vía correo electrónico, queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes conocieron de la acción de tutela presentada por él en representación del señor EDUARDO OSPINO MORALES contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y OTROS, por cuanto no está de acuerdo con la decisión proferida (fl. 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto de 7 de junio de 2012, se dispuso la iniciación de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conocieron de la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, en representación de EDUARDO OSPINO MORALES contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y OTROS, radicada bajo el número 2012 00228 00, decretando algunas pruebas (fls. 14 a 16 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, en representación de EDUARDO OSPINO MORALES contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y OTROS, radicada bajo el número 2012 00228 00, fue conocida por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

(ponente), LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS

DIETTES LUNA, y remitió copia de la actuación allí adelantada (fl. 19 c.o. y c. anexo 1). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 20 c.o.). 5.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la información que obra en sus hojas de vida (fls. 23 a 33 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, del auto de indagación preliminar (fls. 34 a 47 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112, numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII,

Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 23 a 33 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fl. 19 c.o. y c. anexo número 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, en el cual manifiesta su inconformidad por la decisión proferida por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela que interpuso

en representación de EDUARDO OSPINO MORALES contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y OTROS, radicada bajo el número 2012 00228 00. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, es haber rechazado la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, en representación de EDUARDO OSPINO MORALES contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y OTROS, radicada bajo el número 2012 00228 00, por falta de legitimación, actuación que no es constitutiva de falta disciplinaria. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, interpuso una acción de tutela en representación de EDUARDO OSPINO MORALES contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y OTROS, radicada bajo el número 2012 00228 00, la cual el 30 de marzo de 2012 fue repartida al doctor César Augusto Rengifo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien en auto de 9 de abril de 2012 remitió la actuación

por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo repartida el 16 de abril de 2012, al doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, ingreso a su despacho el 17 de los mismos mes y año y con fecha 18 de abril de 2012, en Sala con los doctores LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, decidieron rechazar la acción por considerar que el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, no estaba legitimado para actuar en representación del señor EDUARDO OSPINO MORALES (c. anexo 1). De lo narrado se considera que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues se acreditó que la adopción de las decisiones cuestionadas fue producto del análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la decisión proferida por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestaciones del raciocinio ponderado y argumentado del juez de tutela. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar que los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión

cuestionado, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales del accionante,. Puntualmente en la decisión proferida el 18 de abril de 2012, se observa que en la misma se decidió rechazar la acción de tutela, por considerar que el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, no estaba facultado para actuar en representación de EDUARDO OSPINO MORALES a fin de interponer la acción contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y OTROS, puesto que no allegó poder para actuar en su nombre, bajo la siguiente argumentación: “CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los eventos expresamente previstos por la ley, y su naturaleza es de carácter residual e informal, motivos por los cuales puede ser presentada directamente por el perjudicado y aún por los menores de edad. De la misma manera se tiene que como actor puede actuar en la tutela de manera directa o a través de representante o agenciando derechos ajenos cuando el titular no se halla en condiciones de promover su propia defensa, habiendo precisado por la jurisprudencia constitucional el alcance y características que se desprenden de Ia normatividad en comento. Entre otras vale la

pena reseñar apartes de la sentencia T-550 de 1993 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo: ‘Del carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerce no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como Io dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, ‘...por sí misma o por quien actúe a su nombre’, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Caso distinto es el de quien ejerce Ia acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por Ia cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables". Es claro entonces que para accionar en nombre de otra persona, se requiere de legitimación, es decir, de poder especial otorgado por quien se ve afectado de la violación por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, a no ser que lo haga como agencia oficiosa porque el afectado se vea en la imposibilidad de ejercer su propia defensa, pero para ello debe expresarse claramente en el escrito de tutela, así lo prevé el artículo 10 del decreto Ley 2591 de 1991 y lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, como se puede apreciar en la sentencia de tutela T-493 del 28 de junio de 2007, con ponencia de la doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, que sobre el tema precisó:

‘La primera consecuencia lógica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades pura la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en Ia causa, por activa, en los procesos de tutela’. (Subraya fuera de texto) ‘En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de urgente oficioso." ‘En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por medio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que Ia legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder

otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional’. ‘Al respecto señaló Ia Corte en Sentencia T-001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de Ia acción de tutela ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alegan contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. No hay duda que en el caso bajo estudio, el señor apoderado de EDUARDO OSPINO MORALES, no obstante manifestar que actúa contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Reacción Inmediata para que se les ordene acatar las normas procesales, dentro del proceso de que se sigue por el supuesto abandono de dos menores de edad, éste lo hace en representación del antes mencionado, no obstante no allegó poder para actuar a su nombre dentro del tramite de la presente acción de tutela, por lo que se concluye que el señor apoderado no está legitimado para actuar. Como consecuencia de lo anterior, no existe alternativa distinta que la de rechazar la presente acción de tutela por falta de legitimación de quien la intenta, no sin antes dejar en claro que el hecho de tomar esta decisión, no le impide para que posteriormente pueda de nuevo intentar esta acción por los mismos hechos y derechos invocados en esta petición, por quien realmente se encuentra afectada, esto es el señor EDUARDO OSPINO MORALES.”

Conforme a lo anterior, observa esta superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Sumando a lo anterior, se hace importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar

aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Además en otro pronunciamiento, por parte de esta Corporación se manifestó: Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a

investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo. 3 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad

ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra 3 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS EDGAR

ALBARRACÍN POSADA Y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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