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CSDJ - F11001010200020120131000ADJUNTA20120628151100-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120131000ADJUNTA20120628151100-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201310 00 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Barranquilla y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor IVÁN ALBERTO

MOSQUERA contra el CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, por medio de apoderado Judicial, el señor IVÁN ALBERTO MOSQUERA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Prevención Social en Liquidación E.I.C.E, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No 009656 del 13 de Agosto 1996, por medio de la cual se le concedió el derecho a

disfrutar de una pensión de vejez al demandante como trabajador oficial por el monto de $ 665.253.38. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste pensional, así como la actualización de los valores correspondientes a los reajustes con sus respectivos intereses moratorios, más la indexación desde el año 1995 hasta la fecha en que fuera reconocido el derecho precitado. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en providencia del 4 de junio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que el señor IVÁN ALBERTO MOSQUERA fungía como empleado publico y no sustentaba calidad de trabajador oficial, como también la falta de competencia por la naturaleza del asunto. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito, pues esa Jurisdicción era la competente para avocar las pretensiones de los empleados públicos. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 8 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarando la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral era la encargada de decidir sobre los conflictos que se originaran directa o indirectamente de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la

Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por el señor IVÁN ALBERTO

MOSQUERA contra CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo como en el presente caso. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia

C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la

expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el Caja Nacional de Prevención Social en Liquidación, reconoció pensión de vejez al demandante, por medio de la Resolución No. 009656 del 13 de agosto de 1996 (folio 9 c.o.), donde consta haber laborado con el Ministerio de Obras Publicas y Trasporte desde el 22 de marzo de 1965 hasta el 30 de junio de 1994, con un equivalente a 10.373 días laborados como Maquinista Diesel, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía

más de 40 años y contaba con más de 15 años de servicios, haciéndose beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley. Acto seguido entramos a establecer si las labores del actor tenían naturaleza de empleado publico o trabajador oficial, en efecto, si bien el reconocimiento pensional se dio mediante acto administrativo, con el acervo probatorio allegado al expediente se puede argumentar la naturaleza de su cargo pues mediante la resolución No 004308 del 9 de junio de 1994, el distrito de obras publicas No. 20 de Barranquilla clasificó quienes eran empleados públicos y quienes eran trabajadores oficiales, como obra a folio 102 del cuaderno original, el señor IVÁN ALBERTO MOSQUERA es denominado claramente como trabajador oficial por la misma entidad. Aunado a lo anterior, es de resaltar que al actor de la presente demanda en oportunidad anterior se le había reconocido una diferencia resultante de reliquidación de su pensión, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla. mediante sentencia del 5 de marzo de 2003 (folio 151 c.o.), por tal motivo siendo que el demandante pretende una nueva reliquidación no hay reparo para que sea la Jurisdicción Ordinaria Laboral la avoque el conocimiento nuevamente de las pretensiones del mismo tenor. En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el cargo desempeñado por el señor IVÁN ALBERTO MOSQUERA, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Octavo Laboral

del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor IVÁN ALBERTO MOSQUERA, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito judicial, para su información.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., julio 27 de 2012

Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones entre el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO y el

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Radicación N°110010102000201201310 00 Aprobado según Acta de Sala N°53 del 27 de junio de 2012. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala el día 27 de junio de 2012 – Acta N°53 -, en el sentido de asignar la competencia para conocer la demanda presentada por el señor IVÁN ALBERTO MOSQUERA contra la Caja Nacional de previsión – CAJANAL E.I.C.E-, en liquidación, a la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA pues considero conforme a la lectura del que caso contrario a lo decidido, debió asignársele la competencia para el estudio del asunto a la JURISIDCCIÓN CONTENCIOSA, habida cuenta que la demanda incoada, tiene el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones N°009656 del 13 de agosto de 1996 ,por medio de la cual reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de pensión vejez con el régimen de excepción, es decir se refiere a una controversia de derechos relacionados con las prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, en tratándose de la pensión de jubilación por vejez, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en calidad de funcionario de la Imprenta, estos

no están regidos por esta norma que expresamente los consagró como un régimen exceptuado en el artículo 279. Ahora, el Consejo de Estado en sentencia del N°02637 de 1997, en relación con la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, precisó: “Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto

administrativo.” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, legalmente reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL E.I.C.E. en liquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero que, no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad prevista en el artículo 308 de la citada normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio

de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C -1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y los exceptuados contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada – C1072 de 2002-, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, veamos: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de

edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al que se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan.

De todo lo anterior, surge que como en el presente caso se trata de un conflicto netamente de la Seguridad Social suscitado entre el beneficiaria del derecho pensional reconocido bajo un régimen de exceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, luego su conocimiento, se reitera, es de la Jurisdicción Contenciosa.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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