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CSDJ - F11001010200020120131100ADJUNTA20120712150435-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120131100ADJUNTA20120712150435-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201311 00

Registro: 10-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, por el ciudadano JUAN GILBERTO MORENO VILLALBA contra

de la E.S.E. HOSPITAL MONTECARMELO.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, inicialmente, el señor JUAN GILBERTO MORENO VILLALBA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 040 del 23 de febrero de 2007, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor JUAN GILBERTO MORENO VILLALBA, y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor, se pronuncien las siguientes condenas: a. Reintégrese al actor al cargo que venía desempeñando al momento

de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría. b. Condénese a la entidad demandada, a pagar al actor, el valor de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el efectivo reintegro.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo por reparto el asunto inicialmente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 11 de julio de 2007, admitió la presente demanda. 2.En auto del 26 de septiembre de 20111, consideró que esa jurisdicción no era la competente para conocer de la demanda y para ello, adujo que: “Como quiera que el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determinar si al demandante lo cobijaban las garantías propias del fuero sindical y en base a ello establecer la legalidad del acto acusado, encuentra el despacho que tratándose de controversias generadas en el amparo del fuero sindical; el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala que el corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos de reintegro por fuero 1 Visible a folios 341 al 343 c.o. sindical de los empelados públicos a través de los procedimientos establecidos en el Código

de Procedimiento Laboral. En mérito de o anterior, el Juzgado considera que efectivamente nos encontramos ante la causal de nulidad señalada en el numeral 1º del artículo 140 y 144 del C.P.P., se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, con

excepción de las pruebas practicadas respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de controversia…” En el mismo auto, dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para que procediera al reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena.

3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, recibió la actuación el 27 de febrero de 20122, donde propuso el conflicto negativo de competencias entre dicho Despacho judicial y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito aduciendo: “…los factores para determinar la competencia según la naturaleza del asunto, puesto que la ley es clara y taxativa al momento de especificar a que tipo de jurisdicción le corresponde un determinado asunto, el actor fue vinculado a la entidad demanda [sic] mediante un acto administrativo, donde mediante resolución No. 097 de 28 de enero de 2003 fue nombrado en provisionalidad hasta la fecha de su declaratoria de insubsistencia, en el caso que nos ubica en el escrito de demanda, es de aclarar que la naturaleza del despido germino a través de un acto administrativo expedido por la entidad demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MONTE CARMELO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, mediante Resolución No. 040 del 27 de febrero de 2007, haciendo la salvedad que tanto la vinculación como la desvinculación de quien se cree reclama derechos en este asunto, fueron mediante Actos Administrativos expedido por una entidad Estatal de orden Departamental.

2Visible a folio 364 c.o. Analizado la normatividad aplicable en este asunto es de menester aclarar que según los hechos de la demanda nos encontramos frente a una demanda de características

específicas a las de tratar en la Jurisdicción Administrativa por cuanto los extremos laborales, la iniciación en el cargo y el despido del mismo tienen fundamentos en Actos Administrativos expedidos por una entidad Estatal de orden Departamental a lo que es claro precisar que es la Jurisdicción Administrativa la competente para conocer de dicho asunto, por cuanto las acciones y actos que emanan el conflicto Jurídico son del conocimiento del juzgador de lo Contencioso Administrativo…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19964, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la

ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados5. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MONTECARMELO

presentada por el apoderado del señor JUAN GILBERTO MORENO VILLALBA, por competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, autoridades que tuvieron la oportunidad de fijar su pensamiento alrededor del tema.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda instaurada contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MONTECARMELO por el apoderado del anteriormente mencionado, tendiente a la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 040 del 23 de febrero de 2007, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor JUAN GILBERTO MORENO VILLALBA, y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor, se reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio, o

5Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. a otro de igual o superior categoría y se condene a la entidad demandada, a pagar el valor de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el efectivo reintegro. Pues bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la

Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional6 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe 6 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Y en reiteradas oportunidades esta Corporación, en materia de conflictos de competencia, ha expresado: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con

el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7. 7 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente

110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. Definido lo anterior, se analizarán los argumentos en los que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia de acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos

en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Así las cosas, surge la necesidad de establecer si el accionante es trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación del mismo y la normatividad por la cual se rige. De la actuación se tiene, que el demandante fue vinculado a la E.S.E. HOSPITAL MONTECARMELO, mediante la Resolución No. 0097 del 28 de enero de 2003, en el cargo de Médico general, Código 3108. Entonces, no cabe duda de su calidad de empleado público y la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo. Además, recuérdese, que una de las pretensiones está dirigida a restablecer al demandante en el sentido de que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, bajo las mismas condiciones del servicio, además de que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del retiro y aquella en que se produzca el reintegro. De esta forma, al considerar que en el sub examine se está debatiendo la legalidad de un acto administrativo y no la existencia de una relación laboral ni su forma de vinculación con la E.S.E. HOSPITAL MONTECARMELO, la

competencia para conocer del mismo deriva en la Justicia Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la 8 Visible a folio 25 c.o. declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por el señor

JUAN GILBERTO MORENO VILLALBA.

Ahora bien, en aras de hacer claridad sobre el tema, es del caso traer a colación el principio de Justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de justicia Rogada el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2007, expuso: (…) “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto

de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”9. (…) Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por el actor, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de éste, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo expedido por la E.S.E. HOSPITAL MONTECARMELO, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor MORENO VILLALBA y las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin que en el caso sub examine se esté discutiendo la existencia de una relación laboral o la forma de vinculación con la administración. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por ésta Corporación, no cabe duda que el

caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante sentencia se declare la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JUAN GILBERTO MORENO VILLALBA y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reintegrarlo al cargo de venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha que en se 9Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa; sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, dentro del número de radicado No. 110010328000200600021 00, radicado interno No. 3959. produzca el reintegro.En consecuencia, teniendo en cuenta la calidad de empleado público del accionante y las pretensiones perseguidas, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, como efectivamente se hará En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO:- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados.

SEGUNDO: - REMITIR el presente proceso al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que continúe conociendo del mismo, y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para lo de su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201201311 00 Aprobado según Acta N° 058 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Sexto Laboral y Doce Administrativo, ambos del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Juan Gilberto Moreno Villalba contra el

HOSPITAL MONTE CARMELO, E.S.E.

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: GLC

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