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CSDJ - F11001010200020120131400ADJUNTA20120615121018-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120131400ADJUNTA20120615121018-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201314 00 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora JAQUELINE AGAMEZ RODRÍGUEZ contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel. ANTECEDENTES La señora JAQUELINE AGAMEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, con el fin de obtener el pago de cuentas de cobro que ascendían a la suma de $11.630.000, originadas en el servicio de transporte de pacientes prestados a la demandada de la ciudad de Ayapel a las diferentes ciudades del Departamento de Córdoba. En principio el libelo le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo

Municipal de Ayapel, Córdoba, el cual mediante auto del 6 de diciembre de 2011, rechazó de plano la demanda por falta de competencia para tramitar el asunto, aduciendo que el demandado es una entidad estatal, que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que tiene como característica prestar servicios de salud como servicio público a cargo del Estado, motivo por el cual ordenó el envío del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería (folios 26 a 27 c.o.). Recibido el expediente por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Montería, luego de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel no admitiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, mediante proveído del 8 de mayo de 2012, declaró igualmente su falta de competencia, al considerar que se trataba de una ejecución derivada de una acción cambiaria soportada en títulos autónomos que no versaba sobre una condena impuesta por esa jurisdicción ni se derivaba de la ejecución de un contrato estatal (folios 39 a 40 c.o.). De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias

suscitada entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora JAQUELINE AGAMEZ RODRÍGUEZ contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel.

II. Existencia del conflicto: Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda ejecutiva a uno de los funcionarios judiciales.

III. Caso en concreto: El objeto de la litis gira alrededor de obtener el pago por la vía del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de varias cuentas de cobro que ascienden a la suma de $11.630.000, originadas con ocasión de la

prestación del servicio de transporte de pacientes prestados a la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel de la ciudad de Ayapel a las diferentes ciudades del Departamento de Córdoba por parte de la señora JAQUELINE

AGAMEZ RODRÍGUEZ.

Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe atender a la Ley 100 de 1993, la cual se prevé: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Por su parte, la misma normatividad estableció el siguiente régimen jurídico para dichas entidades: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa

Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de

empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Por lo anterior, teniendo en cuenta por una parte la naturaleza pública de las partes en conflicto la señora JAQUELINE AGAMEZ RODRÍGUEZ y la E.S.E.

Hospital San Jorge de Ayapel, según la normatividad ya citada, y por otra la naturaleza de la acción incoada, la Sala adscribirá su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, teniendo claro los anteriores fundamentos normativos, es del caso entrar a analizar los presupuestos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas se puede deducir que la demandante prestó el servicio de transporte a la E.S.E demandada, realizando sendos viajes expresos para llevar pacientes; motivo por el cual presentó varias cuentas de cobro; sin embargo el pago de las mismas no fue

realizado en su integridad y por ello se inició la acción ejecutiva objeto del presente estudio. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, quien es la competente para conocer y decidir los procesos ejecutivos teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, aunado al régimen jurídico aplicable a ésta, la naturaleza privada del negocio jurídico celebrado y del asunto que origina la controversia jurídica. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora JAQUELINE AGAMEZ RODRÍGUEZ contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, y en consecuencia remítase a este despacho el proceso.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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