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CSDJ - F11001010200020120131500ADJUNTA20120726142738-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120131500ADJUNTA20120726142738-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación:110010102000201201315 00

Registro: 23-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia, con ocasión de las diligencias en contra del abogado MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 70065185 y tarjeta profesional Nro. 31347 del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta falta al Estatuto del Abogado. ANTECEDENTES Ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora GLORIA LONDOÑO ARROYAVE, identificada con la cédula de ciudadanía número, 43.720.819 de Envigado Antioquia, presentó queja contra el doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 70065185 y tarjeta profesional Nro. 31347 del Consejo Superior de la Judicatura, para que se le investigue disciplinariamente, por su falta a la diligencia profesional, al ser

contratado como abogado para la legalización de la Empresa de Transporte RAPIENCOMIENDAS, proceso que inició ante el Ministerio de Transporte y para lo cual la querellante, debió darle varias sumas de dinero, sin que hasta la fecha haya mostrado resultado alguno del encargo y menos haya hecho la devolución de los mismos. Expresó la quejosa que el 11 de febrero de 2005, entregó diez (10) millones de pesos, el 25 de abril del mismo año, para la mencionada gestión otros diez (10) millones y el día 25 de julio de 2005, se le entregaron 5 millones más, para dárselos, según él, a un funcionario del Ministerio de Transporte en Bogotá para que ayudara con la efectividad de las diligencias ante la mencionada entidad. Además, manifestó que luego de haber entregado los dineros al doctor Panesso, ha sido difícil la comunicación con él, y cuando se logra, éste manifiesta que la irregularidad es en Bogotá, donde no le responden los derechos de petición que interpone.

TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante auto del 13 de diciembre de 20071, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento de la queja instaurada por la señora GLORIA LONDOÑO

1Folio 12 C.O ARROYAVE, contra el abogado MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES y señaló fecha para la audiencia de pruebas.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en audiencia de fecha 13 de septiembre de 20102, ordenó

remitirlas diligencias adelantadas contra el abogado, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Seccional de Bogotá, por considerar que el asunto no es de su competencia, pues al parecer los hechos ocurrieron en la capital del país.

3. En auto del 9 de noviembre de 20103, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura Seccional de Bogotá, avocó el conocimiento y ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el jurista.

4. El 11 de agosto de 20114, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, celebró audiencia de pruebas y calificación en la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas.

5. En proveído del 16 de febrero de 20125, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtió que no es el competente para seguir llevando las presentes diligencias y las remite a la Seccional de Antioquia para que asuma la competencia, en tanto que: “De conformidad con las previsiones del articulo 114 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, son funciones de las Salas Disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura: “2.

Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (resaltado fuera de texto). 2Folio 102 C.O 3Folio 108 C.O 4Folio 129 C.O 5Folio 167 C.O En el presente caso, según se observa en la copia del poder otorgado por la señora GLORIA LONDOÑO ARROYAVE al abogado MIGUEL ALEJANDRO PANESSOCORRALES, la

gestión del abogado debía cumplirse ante la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA MEDIO, con sede en Puerto Berrio-Antioquia. Conforme a ello, concluye el Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme al factor territorial. Por tanto, se ordenó remitir las diligencias a la mencionada Corporación, pues resulta indiscutible que esta Sala carece de competencia para conocer de la presente actuación disciplinaria”.

6. Recibidas las diligencias, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por auto del 10 de mayo de 20126,adujo no ser competente para asumir las diligencias del presente proceso, propone el conflicto negativo de competencias y remite el expediente ante esta Corporación para que dirima quien es el competente, en razón a las siguientes consideraciones: “Analizadas las presentes diligencias se observa que la misma quejosa afirma que el trasfondo del asunto era lograr la legalización de la ruta de pasajeros de la Empresa Rapiencomiendas ante el Ministerio de Transporte en cual se encuentra en la ciudad de Bogotá, hecho que tuvo en cuenta esta Sala para remitir la competencia al Seccional de Cundinamarca el expediente el 13 de septiembre de 2010 y quien lo devuelve a esta Sala después de haber celebrado audiencia el 11 de agosto de 2011.

El poder que obra en el folio 9 dirigido a la Cooperativa de Transporte del Magdalena Medio, el propósito fue que sirviera como canal de información para poder llevar a cabo todas las diligencias ante el Ministerio de Transporte ubicado en la ciudad de Bogotá tal y como se

desprende de los folios 6 y 7 donde efectivamente se le cancela la suma de 5 millones de pesos al doctor Panesso Corrales por concepto de gastos de representación en la ciudad de Bogotá, esto sumado al escrito visible a folio 7 donde textualmente dice: Para efectos de nuestros trámites ante el Ministerio de Transporte, con relación a la habilitación de la ruta de pasajeros, para COOTRAMAN; entre Medellín, Cisneros, Puerto Berrio y viceversa; solicito a Usted, sobre el estado de radicación del contrato que se 6Folio 180 C.O desprendió del mandato del Acta Nro. 012-05 del Consejo de Administración; entre la Cooperativa de Transporte del Magdalena Medio y la señora GLORIA ELENA LONDOÑO

ARROYAVE.

En razón de lo anterior se observa claramente que el poder que obra en el expediente era solo para llenar una formalidad para realizar la gestión encomendada en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca ante el Ministerio de Transporte de donde se infiere, a quien corresponde asumir esa investigación conforme al artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 era la homóloga de Cundinamarca (para la época que se remitió el 13 de septiembre de 2010 todavía no existía el seccional de Bogotá”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dirimir el conflicto de competencia territorial en cita, salvo los que se prevén en la Ley Estatutaria de Administración

de Justicia en su artículo 114 numeral tercero y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Seccional. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer: si, en atención a la queja presentada por la señora GLORIA LONDOÑO ARROYAVE contra el abogado MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 70065185 y tarjeta profesional Nro. 31347 del Consejo Superior de la Judicatura por la posible falta a la debida diligencia profesional, debe ser investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Caso Concreto Lo constituye la queja formulada por la señora GLORIA LONDOÑO ARROYAVE contra el doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSOCORRALES, para que se investigue disciplinariamente por falta a la diligencia profesional, al ser contratado como abogado para la legalización de la Empresa de Transporte RAPIENCOMIENDAS, para lo cual la querellante le entregó varias sumas de dinero, sin que hasta la fecha haya demostrado resultado alguno del encargo oal menos haya devuelto el dinero. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para

ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Para aclarar el asunto en mención debemos remitirnos a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el numeral 2° de su artículo 114, que dispone lo siguiente: “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Para el caso concreto interesa tener en cuenta, igualmente el artículo 60 del Código Disciplinario de los Abogados, según el cual: “Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. El tema central del conflicto suscitado entre las dos Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Antioquia, está trabado en el hecho de que se niegan a adelantar el proceso disciplinario contra el abogado MIGUEL ALEJANDRO PANESSOCORRALES, aduciendo falta de competencia territorial, por cuanto el primero de los jueces Colegiados estimó que fue en Antioquia, donde se inició y desarrolló el proceso que generó la actuación del profesional que dio origen a la respectiva reclamación, lo que constituye factor preponderante para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conociera del proceso, por otro lado, el Seccional de Antioquia expresa que la gestión contratada debió surtirse en Bogotá, tal como afirmó la

quejosa, y que el trasfondo del asunto era lograr la legalización de la ruta de pasajeros, hecho que se cumpliría en ésta ciudad, pues según el poder conferido al profesional, el propósito es que sirva de canal de información para poder llevar a cabo las diligencias ante el Ministerio de Transporte. Resulta oportuno resaltar que el doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, apoderado de la actora, recibió las sumas de dinero por pago de sus honorarios7y el poder para actuar8, en razón a las diligencias que adelantaría, las que presuntamente debió cumplir en la capital del país para gestionar la legalización de la Empresa de Transportes RAPIENCOMIENDAS, incluso recibió otros dineros que supuestamente eran para darle a un 7 Folio 146,147 y 148 C.O 8Folio 12 C.O funcionario del Ministerio de Transporte para que ayudara a agilizar los trámites al interior de éste, diligencias que nunca realizó, sin desconocer el hecho de que las mismas hacen parte de la actuación a causa de la queja adelantada en la ciudad de Medellín. Quiere decir lo anterior, que si bien la diligencia hace parte del proceso adelantado en Medellín, ésta no define la competencia, pues el doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, en su calidad de apoderado de la actora, debió desplazarse a Bogotá en ejercicio de sus funciones, pues las diligencias para las cuales fue contratado se harían en la capital del país, según reza la queja presentada por la señora GLORIA LONDOÑO ARROYAVE9. En este orden de ideas, no cabe duda que la Sala Jurisdiccional de Bogotá, es

la competente para conocer el presente asunto seguido contra el doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, en su calidad de apoderado de la actora, para que se investigue disciplinariamente por su falta a la diligencia profesional, al ser contratado como abogado a fin de la adelantar los trámites de la legalización de la Empresa de Transporte RAPIENCOMIENDAS, ante lo cual la querellante, debió darle varias sumas de dinero, sin que hasta la fecha haya mostrado resultado alguno del encargo, como tampoco ante la petición de devolución de los mismos, en consecuencia para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, la competencia en el caso particular, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá. En este orden de ideas, no cabe duda que la Sala jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, es la competente para conocer del proceso disciplinario seguido contra 9Folios 143 y 145 C.O el abogado MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES, por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia territorial suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y

Antioquia, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA

MAGISTRADA MAGISTRADA(E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

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