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CSDJ - F11001010200020120131800ADJUNTA20120627115634-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120131800ADJUNTA20120627115634-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201318 00

Magistrada Ponente (E) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 060 de la misma fecha

Decisión: IMPROCEDENTE ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual de Decisión conformada por los H.

Magistrados MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a resolver la acción de tutela formulada por el ciudadano MANUEL IGNACIO PENILLA HORTA contra la el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental de petición, al considerar se le vulneró al no dársele respuesta a su solicitud. Hechos Solicitó el accionante con escrito calendado 20 de abril de 2012, remitido por servicio de mensajería el 27 de abril siguiente, dirigido al Presidente del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, información acerca de qué acción se tomó respecto a la solicitud de Vigilancia Administrativa requerida al proceso con radicado N° 76001333100320010561401 que se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el despacho del

Magistrado Ramiro Ramírez Onofre, sin que a la fecha de la presente acción tutelar se haya dado respuesta de fondo. Pretensiones Se aspira se conceda el amparo constitucional deprecado y se ordene a la Corporación accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48), emita respuesta a lo peticionado. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 06 de junio del presente año correspondió a la suscrita Magistrada Ponente la presente acción, admitiéndose por auto de la misma fecha, disponiendo notificarle a las partes, correr traslado a la accionada a efecto de que contestara la misma, lo que se materializó por el Presidente de la Corporación con oficio del 12 de junio de 20121. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación del mismo, contestó la acción mediante escrito visto a folios 12 a 16. Señaló a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela que la presunta omisión de la Corporación en dar respuesta al derecho de petición del tutelante que versa sobre solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa a proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 76001333003200105614 01 adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dio contestación el 13 de junio del cursante por esa Presidencia, a lo cual remitió la misma a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a fin de que adelante la

Vigilancia Judicial requerida, Colegiatura a la que le corresponde adelantar dicho trámite en virtud de las competencias legales y constitucionales. Señaló que al tener la acción de tutela como fin proteger la vulneración de derechos fundamentales, su afectación deba ser vigente y permitir la intervención del juez constitucional a fin de restablecerlos. Por tanto y al evidenciarse que la situación fáctica promovida por el señor PENILLA HORTA en el trámite de tutela para el momento de proferirse sentencia no es actual, toda vez que el hecho se ha superado, solicitó se tenga 1 Fls. 12 a 16 del c.o en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, como lo referido en la T481 de 2010 con ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez y se deniegue el amparo incoado, al encontrarnos en el presente amparo, bajo la carencia actual de objeto por hecho superado. PRUEBAS  Allegó el accionante con el escrito de tutela:2

1. Copia del derecho de petición elevado por el señor Manuel Ignacio Penilla Horta, ante el Presidente del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Copia de la factura expedida por la empresa de correo, o prueba de entrega.  Respuesta del Presidente de la Corporación accionada al derecho de petición con anexos3.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta

Sala Dual es competente para conocer en primera instancia la presente acción. Problema jurídico 2 Fls 2 y 3 c.o 3 Fls. 12 a 16 c.o. Determinará la Sala, si le asiste razón al accionante al solicitar la protección de su derecho fundamental de petición presentado al Presidente de esta Corporación, enviado por mensajería el 27 de abril del cursante, sin que a la presentación de esta acción (06-06/12), se le hubiere respondido de fondo. Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Establecida la competencia para conocer del asunto puesto en conocimiento, es tarea propia del Juez Constitucional escrutar sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales

invocados. Adentrándonos en el caso particular encontramos que el accionante reclama la protección a su derecho constitucional fundamental de petición, estimando está siendo desconocido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, derecho al cual se estima pertinente traer a colación su concepto y lo que ha dicho la Corte Constitucional: “Es el Derecho de Petición mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa”4. Se sabe que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalar la fecha en que se resolverá; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma o por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. Consideró la Corte Constitucional en sentencia T575 de diciembre 14 de 1994 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo “…el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo

planteado o se evade la determinación que se debe adoptar.” 4 Ver sentencia T-023/98 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonell Como la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, de esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Por esta razón, el Legislador en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se ocupó de las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales deben ser examinadas de manera previa a cualquier estudio de fondo, por el Juez Constitucional. Y éste sería el paso a seguir, sino fuera porque a la petición que dio origen a esta acción, formulada por el señor MANUEL IGNACIO PENILLA HORTA, remitida por correo el 27 de abril del año que cursa al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura se contestó en el trámite de la acción el 15 de junio del presente, respuesta en la cual se constata que si bien no fue oportuna, es de fondo, llena las expectativas exigidas por la Ley y la jurisprudencia, ante lo cual el objeto de la tutela no tiene sentido alguno, porque el hecho ha sido superado. El concepto de hecho superado Alrededor de esta tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como hecho superado, aquel que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de

circunstancias que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir5. Como requisitos ha enumerado algunos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado6, a saber: “(…)

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Y continúa la Corte refiriendo: “Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003, M.P.

Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,

administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” 5 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. 6 Sentencia T-045 de 2008. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción7.” (Énfasis nuestro) Existencia de un hecho superado en el caso concreto Establecido que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que genera vulneración o amenaza, ha cesado al haberse contestado el derecho de petición, resulta claro o evidente que la actuación carece de objeto, lo que hace que esta Corporación tenga que declarar la carencia actual de objeto jurídico, por existir un hecho superado y como consecuencia, la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho de petición incoado por el señor MANUEL IGNACIO PENILLA HORTA, contra el 7 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consejo Superior de la Judicatura, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrada ( E) Vicepresidente MLBP.

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