🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120132000ADJUNTA20120628145809-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120132000ADJUNTA20120628145809-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, 22 de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201320 00 / 2316 T Aprobado según Acta No. 69 de esta misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala Dual de decisión N°1, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sobre lo que en derecho corresponda respecto de la Acción de Tutela incoada por el ciudadano HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, representado legalmente por el doctor RICARDO MONROY CHURCH. ANTECEDENTES En escrito recibido en esta Colegiatura el día 5 de junio de 2012, el ciudadano HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ, solicita la protección del derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por el doctor RICARDO MONROY CHURC. Para lograr su cometido narra los siguientes HECHOS: “El día 26 de abril del presente año envié por intermedio de SERVIENTREGA un derecho de petición al consejo superior de la judicatura sin que hasta la fecha me haya dado respuesta de fondo a lo solicitado por el hoy peticionario.” (Sic.) Plantea como pretensiones que en el término de 48 horas se dé una respuesta a lo solicitado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 2

Al escrito de tutela anexa: (i) copia de un derecho de petición dirigido al doctor RICARDO MONROY CHURCH, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Copia de la guía del servicio de mensajería N° 7179651691, del 26 de abril de 2012, de

SERVIENTREGA.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por reparto, se asignó el conocimiento al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 6 de junio de 2012 avocó conocimiento y ordenó comunicar al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. (fls. 6-7). Respuesta del accionado. En oficio del 13 de junio de 2012, el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, informa que: “en atención a la acción de tutela incoada por el señor Hernando Estrada Jiménez, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao verificó en el sistema de reparto (SARJ), Ley 600 a partir del 1° de marzo de 2003, sin encontrar registro alguno que indique reparto de un proceso en contra del accionante.(sic)

Igualmente se verificó la página web de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, con los datos del peticionario, sin encontrar información acerca de procesos que se encuentre cursando en contra del señor Hernando Estrada Jiménez”.(Sic.) Posteriormente se allega copia de la respuesta enviada al señor HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ, resolviendo su derecho de petición, en la cual se le dice que: “La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao verificó en el sistema de reparto SARJ, Ley 600, con los datos aportados (nombre e identificación) sin que se encontrara registro de procesos penales en su contra. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 3 Igualmente se verificó la página web de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, con los datos del peticionario, sin encontrar información acerca de procesos que se encuentre cursando en su contra.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011, Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 26 literal C., esta Sala Dual, es

competente para resolver la presente acción de tutela y a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. El caso concreto Revisado el texto de la demanda de tutela se encuentra que el ciudadano HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ, solicita la protección del derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por el Presidente del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 4 Judicatura, por cuanto elevó la petición el día 26 de abril de 2012 y al 5 de junio de

2012, no ha obtenido respuesta. Sobre el derecho de petición se expresó la Corte Constitucional en sentencia T-150 de 1998, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero: “C. Del derecho de petición. Esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de los que con más asiduidad se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la reiterada omisión de las autoridades a dar una respuesta definitiva o materialmente completa a las solicitudes de los particulares. En ese orden de ideas, debe entenderse el derecho de petición, como aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo - sea positiva o negativamente -, la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-372/95, expresó lo siguiente: "Es abundante la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Para la solución del caso que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios vertidos en la sentencia Nº 187 de 1995:

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 5 ".... diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad, que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los términos de la Carta, debe ser pronta.... De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible resolución que entraña arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el

derecho contemplado en el artículo 23 superior "no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar." Ahora bien, cuando quiera que resulte imposible contar con una decisión dentro de un término razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que éste resulte respetado la autoridad debe República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 6 informar, oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haciéndole saber de las dificultades presentadas y, en todo caso, indicándole el momento en que tomará la decisión pertinente o requiriéndole el momento en que tomará la decisión pertinente o requiriéndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias legales del caso.” (Subrayado fuera del texto). De otra parte, como quiera que el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA

GONZÁLEZ, allegó copia de la respuesta enviada al actor, con fecha 15 de junio de 2012, indicando que: “La Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao verificó en el sistema de reparto SARJ, Ley 600, con los datos aportados (nombre e identificación) sin que se encontrara registro de procesos penales en su contra. Igualmente se verificó la página web de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, con los datos del peticionario, sin encontrar información acerca de procesos que se encuentre cursando en su contra.” Considera entonces la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que en esta ocasión fue debidamente resuelto el derecho de petición cuya vulneración se alega, pues se abordó el tema de fondo del asunto, si existe o no, a la fecha sentencia penal ejecutoriada en contra del actor, lo cual no es posible por cuanto no se registran procesos penales en su contra, mucho menos sentencias, acota esta Sala. Entiende el despacho que el accionante, al incoar esta acción de tutela el día 5 de junio de 2012, aún no había recibido respuesta alguna, pues como ya quedo establecido, esta se le envió el 15 de junio de 2012, cuando la acción tutelar ya había sido admitida y se cursaban los oficios solicitando información a la entidad accionada. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 7 “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado1 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de 1 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 8 transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”2 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y

jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar e l amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no 2 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 9 es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”3 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar

aspectos adicionales relacionados con la materia.4 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”5 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por estar frente a un hecho superado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de

solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 4 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 5 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 1100111020002012001320 00 / 2316 T

Referencia: Acción de Tutela – Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano HERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, representado legalmente por el doctor RICARDO MONROY CHURCH.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a los convocados y en el evento de no

ser impugnada envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

Consultar sobre este documento ...