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CSDJ - F11001010200020120132100ADJUNTA20120709063758-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120132100ADJUNTA20120709063758-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá D. C., Veintidós de junio de junio de dos mil doce Proyecto registrado el 20 de junio de dos mil doce Aprobado en la fecha según Acta Nº 062 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201201321 00 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Ariel Sánchez Arcila contra el Consejo Superior de la Judicatura, representada por el H. Magistrado RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH, por presunta vulneración del derecho de petición, como quiera que el accionado, al parecer, se abstuvo de contestar la petición enviada el 26 de abril de 2012, por la empresa de correos Servientrega. HECHOS El señor Carlos Ariel Sánchez Arcila, señaló en su escrito de tutela que el 26 de abril del año en curso envió comunicación a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó se expidiera certificación en la que se indicara: “si a nombre del hoy peticionario hay o hubo alguna sentencia de tipo penal por parte de la judicatura en cualquier parte del país. En caso de la existencia solicito se informe a que juez de ejecución de penas vigiló o vigila el cumplimiento de la misma”. Dicha comunicación, afirmó el accionante, fue remitida por correo según guía

No. 7179651691 de la empresa Servientrega.

Admisión de la Acción de Tutela: El expediente fue recibido en el despacho de quien funge como ponente el 06 de junio último y a través de auto de la misma fecha se admitió a trámite, y ordenó notificar al accionado e integrar debidamente el contradictorio para lo cual se dispuso oficiar a la Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, para que una vez notificados expusieran en el término de dos (2) días sus argumentos frente al cuestionamiento de la tutela, y se requirió al accionante para que por escrito concretara los hechos, especialmente si se le había dado respuesta a su solicitud..

Intervenciones: El accionado, H. Magistrado Dr. RICARDO H. MONROY CHURCH en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial recibido el 12 de junio, solicitó denegar la acción impetrada en razón a que no es viable predicar vulneración del derecho de petición de información respecto de una solicitud que no fue recibida efectivamente por dicha Corporación, y de la cual únicamente se tuvo noticia con ocasión de la interposición de esta acción.- Indicó que con el propósito de atender la solicitud del tutelante, la que solo fue conocida por la Presidencia del Consejo el 12 de junio, con ocasión a la notificación de la presente acción, de inmediato se dispuso darle trámite enviando el escrito al competente, esto es, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirvieran certificarle al

accionante si en el Sistema de Información de la Rama Judicial aparece algún proceso penal en su contra y el estado del mismo. A fin de demostrar sus afirmaciones adjuntó a su escrito certificaciones expedidas por el doctor Tito Ramiro Peralta Martínez, Director Administrativo de la Sala Administrativa y la copia del traslado de la solicitud.- No hubo más intervenciones. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente retornó al Despacho de quien funge como ponente, el 13 de junio del presente año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados, así mismo, la facultad de la Sala Dual N° 4 se habilitó a través del literal C, artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011. Características de la Acción De Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de

los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el asunto objeto de estudio, el señor Carlos Ariel Sánchez Arcila instauró acción de tutela contra el doctor RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta vulneración de su derecho de petición, con ocasión de la solicitud remitida por correo, según guía No. 7179651691 el 26 de abril del año en curso.

Pues bien, conforme se infiere del contenido de la acción de tutela, el objeto materia de Litis consiste en el respeto al derecho fundamental de petición del actor quien se dirigió al accionado para que le certificara la existencia de

alguna sentencia de tipo penal en su contra en cualquier parte del país.- Así las cosas, teniendo en cuenta el material probatorio que fue allegado por el doctor RICARDO H. MONROY CHURCH, se ha logrado establecer lo siguiente:

1. De conformidad con la comunicación CAPJ12-241 del 8 de junio de 2012, suscrita por el Director Administrativo de la Sala Administrativa Dr. Tito Ramiro Peralta de esta Corporación,1 “quien tiene a su cargo el grupo de gestión documental –MESA DE ENTRADA-de la correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura”, no se encuentra radicada en el sistema SIGOBIUS ninguna solicitud de información a nombre del señor Sánchez Arcila.- Y se dice que: “Informamos que una vez revisados los archivos del sistema de Correspondencia se encontró que el señor Carlos Ariel Sánchez Arcila no ha radicado documentos ante la mesa de entrada de la Correspondencia de la Corporación”.

2. En la misma certificación se precisó que en la guía de la empresa Servientrega No. 7179651691, recibida el 27 de abril y citada como 1 Fol. 17 C.O. prueba por el accionante, no se recibió documento alguno a nombre

del señor Carlos Ariel Sánchez Arcila. Lo anterior permite concluir que no existió vulneración del derecho fundamental de petición del actor, pues resulta claro que conforme a lo certificado por la Oficina encargada de radicar y tramitar la correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud del señor Sánchez Arcila no fue radicada en el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual la Presidencia de esta Corporación no dio respuesta a la solicitud aludida por el

accionante. En conclusión, con las pruebas allegadas se pudo demostrar que el documento contentivo del “derecho de petición” visto a folios 2 del encuadernamiento, no fue enviado a la entidad accionada, o por lo menos, no fue recibido por ella, por lo que no existió vulneración del derecho fundamental de petición del actor, pues el número de guía aludido, esto es, el 7179651691 con la que según el peticionario se remitió la solicitud, no aparece registro sobre su entrega ni envío. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos…”2. Con todo y lo anterior, considera esta Sala Dual que no es posible predicar vulneración del Derecho Constitucional de Petición al accionante, pues al no haberse presentado cono allegada tal solicitud, el accionado estaba ante un imposible fáctico y jurídico de pronunciarse frente a él.

Se rescata que el accionado, una vez enterado de la petición, esto es, cuando fue notificado de la presente acción, ordenó de inmediato remitir al competente para que se le diera tramite en los términos solicitados. En este orden de ideas, resulta innecesario ahondar más en el asunto cuando es claro que el accionante no recibió la solicitud de certificación, remitida según el actor, el 26 de abril del corriente año a través de la guía No 7179651691 de la empresa de correos Servientrega3, y en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental deprecado. Así las cosas, no vislumbrándose conculcación del derecho fundamental invocado por la accionante, esta Superioridad negará el amparo deprecado por el señor Rafael Antonio Muñoz Julio, con las precisiones hechas en el acápite anterior. Por lo expuesto en precedencia la Sala Dual N° 4 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Fol. 2 y 3 C.O. RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Sánchez Arcila contra el doctor RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria la

Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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