CSDJ - F11001010200020120132400ADJUNTA20120709173601-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120132400ADJUNTA20120709173601-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede esta Sala Dual de Decisión, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, a resolver la acción de tutela invocada por el ciudadano FRANKLIN PÉREZ RADA, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, a la Buena Fe y a la Lealtad Procesal, que estima vulnerados por la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
FUNDAMENTOS DE HECHO El actor instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, a la Buena Fe y a la Lealtad Procesal, que estima vulnerados por la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el proferimiento de la providencia calendada el 12 de octubre de 2011, dentro del radicado N° 110010102000201002930 00, contra el doctor MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se decretó la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable, asunto en el cual el aquí accionante actuó como quejoso. Aduce que en el mencionado asunto, hubo falta de apreciación de las pruebas y hace un recuento de los hechos que sirvieron de sustento a la queja disciplinaria instaurada contra el mencionado servidor judicial, insistiendo en que se le vulneraron sus derechos en el trámite del proceso número 08001311000720060063901, el cual se encuentra en la Corte Suprema de Justicia esperando que sea resuelto el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto. Asevera que en el trámite del mencionado expediente se presentaron múltiples irregularidades, entre ellas, “la sustracción del expediente del Tribunal Superior Distrito Judicial Barranquilla (Atl) que se encontraba cerrado y convencimiento –sicde términos hasta el día 6 de junio de 2010…”. (fls. 4 – 10,
c.o.). Como anexos de la tutela allegó, entre otros, copia de la providencia aquí cuestionada (fls. 40 – 53). DEVENIR PROCESAL La acción de amparo fue presentada directamente ante la Corte Constitucional, corporación judicial que mediante proveído calendado el 18 de abril hogaño, dispuso su remisión a esta Colegiatura, con sustento en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º. (fls. 1 – 3). Al arribar a esta Colegiatura, le correspondió por reparto al Magistrado que funge como Ponente, quien mediante auto calendado el 12 de junio hogaño, asumió su conocimiento y dispuso la notificación al accionante y a la autoridad accionada. Asimismo, ordenó la vinculación al presente trámite tutelar al doctor MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, y a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, ambos como terceros eventualmente interesados en las resultas de la acción de amparo, en su condición de sujetos procesales en el expediente disciplinario en referencia. Por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T
Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia
otra parte, ordenó incorporar copia íntegra y legible del expediente radicado bajo el número 110010102000201002930 00, contra el doctor MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARÍNEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 81 – 82). Mediante escrito conjunto con fecha 21 de junio del presente calendario, los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto suscribieron la providencia adiada el 12 de octubre de 2011 (folios 37 al 46 del cuaderno original de la tutela), mediante la cual se resolvió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ”, siendo esta una de las decisiones cuestionadas en la acción de amparo en referencia. Dicho impedimento fue aceptado por esta Sala Dual de Decisión, con auto proferido en la misma data en que se profiere el presente fallo de primera
instancia. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, actuando como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas causales genéricas de procedibilidad, agregando que en el caso planteado por el actor, se 1 Participaron en dicha decisión los Honorables Magistrados, doctores Angelino Lizcano Rivera (Ponente), Henry Villarraga Oliveros, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. No asistió, con excusa, el H. Magistrado Doctor José Ovidio Claros Polanco. (Fls. 40 al 53 del cuaderno original de la tutela). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia respetaron las garantías a los sujetos procesales y se adoptó la decisión aquí cuestionada tras concluir que ninguna irregularidad se encontró en la actuación del funcionario contra quien el actor formuló la querella disciplinaria. Trascribió apartes de la providencia atacada en esta sede constitucional y concluyó deprecando la improcedencia o la negativa del amparo deprecado por el actor. (fls. 90 – 94).
2.- Las autoridades vinculadas como terceros con eventual interés en la tutela, dejaron vencer en silencio el término que se les concedió para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, es competente para conocer y decidir la presente acción de tutela.
2. La falta de legitimación del accionante para interponer la presente acción de amparo.
Antes de entrar examinar el objeto de la acción que ocupa la atención de esta Sala Dual, es necesario dilucidar si el peticionario se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela, porque los derechos que aduce como vulnerados, con la decisión de archivo de las diligencias en un proceso República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia disciplinario de única instancia, se relacionan con los derechos de los sujetos procesales en el trámite disciplinario, en el cual el demandante, en su condición de quejoso, no ostenta esa condición de sujeto procesal; pues, no obstante estar facultado por la Ley para impugnar el auto de archivo, ello no lo convierte en sujeto procesal, máxime cuando –como en el presente casose trata de un asunto de única instancia. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el la legitimación por activa para acudir ante el juez de los derechos fundamentales en acción de amparo. Así, por ejemplo, ha sostenido: “También ha analizado la Corte, que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. Resulta, pertinente transcribir apartes de una sentencia que se refirió a este punto: ‘Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando
se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.’. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.”2. Por otra parte, establece el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, que los sujetos procesales, únicos habilitados para intervenir en la actuación disciplinaria, son el investigado y su defensor, y el Ministerio Público, cuando –como ocurre en este casose trata de la actuación que se adelanta en el Consejo Superior o en los
Seccionales de la Judicatura. Esas facultades que la Ley les otorga a los sujetos procesales, incluyen las de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado (artículo 90 ibídem). A su turno, es la misma norma legal la que, en el parágrafo de la última norma citada, limita las facultades del quejoso a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Pero esas posibilidades de intervención del querellante, en modo alguno lo convierten en sujeto procesal, salvo expresas excepciones, tales como, por ejemplo, la prevista en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, donde se reconoce al quejoso víctima del presunto acoso laboral como sujeto procesal; o el caso en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-014 de 20043, condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario único que trata sobre los sujetos procesales, “en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-899 de 2001, Exp. T477.157, M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra, 23 de agosto de 2001. Criterio reiterado en la sentencia T-565 de 2003, Exp. T-743287, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 11 de julio de 2003. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-014 de 2004, Exp. D-4560, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 20 de enero de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley”. Esa limitación de las atribuciones del quejoso para intervenir, pero no considerarse por ello sujeto procesal en el trámite disciplinario, ha sido avalada y explicada de la siguiente manera por la Corte Constitucional en la última sentencia citada: “3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras
intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.
4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.
Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.”. (Resaltado no original). A lo anterior, debe agregar la Sala que, conforme a lo previsto en los artículos 277, numeral 7°, constitucional y 89 de la Ley 734 de 2002, la intervención del Ministerio Público como sujeto procesal en el trámite disciplinario, en tanto que representante de la sociedad, tiene por finalidad garantizar la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (artículo 277.7 C.P.).
Por tanto, conforme lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura en numerosas oportunidades4, al carecer el quejoso de la titularidad de derechos fundamentales comprometidos en el proceso disciplinario, ello conlleva la falta de legitimación por activa para incoar la acción de tutela aduciendo la presunta vulneración de sus 4 Véanse, entre otras, las sentencias emitidas en Sala Plena Jurisdiccional Disciplinaria en los radicados 20100222, del 22 de septiembre de 2010, M. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO; y 200603407 del 15 de noviembre de 2006, M.P. Dr. TEMÍSTOCLES ORTEGA
NARVÁEZ.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201324 00 / 2320 T Sala Dual de Decisión – Fallo de Primera Instancia derechos constitucionales fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, a la Buena Fe y a la Lealtad Procesal, situación que impone el rechazo de la acción de tutela, conforme viene de explicarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FRANKLIN PÉREZ RADA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Vicepresidente Magistrada (E)