CSDJ - F11001010200020120132500ADJUNTA20120706150250-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120132500ADJUNTA20120706150250-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201201201325 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Indígena - Ordinaria Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Indígena Las Mercedes, Caldono Cauca. VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el indígena EDILIO PUNÍ CHOCUÉ, por el punible de Conservación o Financiación de Plantaciones.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), donde se adelanta Audiencia de Juicio Oral, en escrito del 11 de noviembre de 2011, la Gobernadora y Representante de la comunidad indígena del Resguardo de las Mercedes Caldono, solicitó el traslado del proceso penal del comunero indígena EDILIO PUNÍ CHOCUÉ, porque está censado en el cabildo de la parcialidad, por ello requiere su traslado para llevar a cabo la
investigación y la aplicación del castigo a que haya lugar de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad.
2. Los hechos: según escrito de acusación de fecha 12 de agosto de 2011, sin allanamiento a cargos presentado por la Fiscalía 3° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, se informó sobre la captura del indígena EDILIO PUNÍ CHOCUÉ quien fue capturado en situación de flagrancia el día 12 de julio de 2011, en la vía panamericana sector de “Mondomo” (Cauca), como quiera que en la parte trasera de la motocicleta Yamaha RX – 100 de placas Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201325 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TXF-67, transportaba un costal de fibra color blanco, con una sustancia vegetal la cual fue identificada por el perito investigador como Hoja de Coca cuyo peso neto es de 16 kilos y 906.6 gramos.
Así las cosas, el 25 de mayo de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, manifestó1 que “en el caso específico del señor EDILIO PUNÍ CHOCUE, no encontramos ese elemento territorial y en ese orden de ideas lo que corresponderá será aceptar que aquí se ha presentado un conflicto positivo de competencia, para reconocer que en este caso no se da el elemento de la territorialidad para que efectivamente se acceda a enviar el proceso y que sean las autoridades del pueblo del resguardo indígena de Las Mercedes quienes se ocupen de ejercer las funciones jurisdiccionales”.
Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto y suspendió la audiencia de juicio oral y público.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2° la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Visible a folios 51 a 54 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, al respecto es conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y
eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial y conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema.
Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir el proceso que se le adelanta al indígena EDILIO PUNÍ CHOCUE, por el punible de Conservación o Financiación de Plantaciones.
Conforme lo indicó la agencia Fiscal,3 en el escrito de acusación sin allanamiento a cargos de 12 de agosto de 2011, el indígena PUNÍ CHOCUÉ fue capturado en
situación de flagrancia el día 12 de julio de 2011, en la vía panamericana sector de 2 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” 3 Fiscalía 3° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201325 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Mondomo” (Cauca), pues en la parte trasera de la motocicleta Yamaha RX – 100 de placas TXF-67, transportaba un costal de fibra color blanco, con una sustancia vegetal la cual fue identificada por el perito investigador como Hoja de Coca cuyo peso neto fue de 16 kilos y 906.6 gramos.
Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena, al respecto se ha dicho: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y
el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos4. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas: 4 T-254/94. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201325 00
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1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas5.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una
serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas fuera de texto) [6. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra el presunto miembro del Resguardo Indígena de Las Mercedes Caldono (Cauca), señor EDILIO PUNÍ CHOCUÉ, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y
de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción 5 Ídem. 6 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201325 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”7, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal: Para que el individuo sea juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, es necesario contar con la certificación de la Directiva del Cabildo Indígena, en el cual se explicó que el señor EDILIO PUNÍ CHOCUÉ es comunero indígena censado en la parcialidad Resguardo Indígena de las Mercedes, y por tanto comparte activamente las actividades políticas, económicas y socioculturales del cabildo.
Elemento Geográfico o territorial: En el sub lite, como antes se precisó, el hecho investigado se cometió por la vía panamericana kilómetro 65 más 600 metros, sector corregimiento de Mondomo, (Cauca), es decir, el presunto delito no se cometió dentro del territorio perteneciente a la etnia indígena o Cabildo Indígena de
Las Mercedes. Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Según dejó sentado en el escrito de acusación presentado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 3° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro de los términos legales acudió ante el Centro de Servicios Judiciales, y el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca), en audiencia preliminar celebrada el día 13 de julio de 2011, impartió legalidad a la captura al señor EDILIO PUNÍ CHOCUE, por lo que en la misma audiencia preliminar, la Fiscalía formuló imputación de cargos al señor PUNÍ CHOCUE, por ser el autor material en la modalidad dolosa del punible CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES descrita y sancionada en el Código Penal en su artículo 375, cuyo verbo rector es conservar con una pena que oscila entre 8 a 18 años de prisión y multa de 200 a 1500 SMLMV, el imputado renunció al derecho a guardar silencio y NO ACEPTÓ LOS CARGOS. Por no reuniese los requisitos subjetivos del artículo 308 del C.P.P., no le fue impuesta medida de aseguramiento. 7 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201325 00
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A su vez el imputado enterado de sus derechos y asistido de un defensor, de manera libre, conciente y voluntaria, aceptó los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía, razón por la que la funcionaria encargada, presentó escrito de acusación y solicitó individualización de la pena respectiva. Entonces, en el presente asunto, aunque de las pruebas obrantes en el plenario se presume que el imputado pertenece a una comunidad indígena, lo cierto es que los hechos investigados no ocurrieron al interior de ningún territorio de esa etnia, y siendo que se trata además de un delito ajeno por completo a las conductas propias de las costumbres indígenas, y que por lo tanto, existe una evidente tensión entre el derecho del indígena de ser investigado, juzgado y sancionado según sus usos y costumbres y el derecho penal que constitucionalmente goza de una protección especial, se resolverá el mismo dando prevalencia a la jurisdicción ordinaria, por desbordar el delito atribuido al indígena su cultura propia, pues sin duda que el tráfico de estupefacientes se constituye en uno de los mayores flagelos para la sociedad mayoritaria. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido
despacho judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZACANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201201325 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada (E)
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial