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CSDJ - F11001010200020120132601ADJUNTA20130130174642-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120132601ADJUNTA20130130174642-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201201326 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Providencia aprobada en Sala Dual No. 077 del 9 de julio de 2012, integrada por la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quien actuó como ponente, y el Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO (fls. 98 a 101 del cuaderno de primera instancia). 2 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, dentro del

amparo constitucional al que acudió LEONARDO HERRERA ANAYA, en

contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA SALA CIVIL DE TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.- HECHOS El señor LEONARDO HERRERA ANAYA, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna, a la propiedad privada, a la honra, petición y a la familia, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica narrada por el actor, que se consigna enseguida. Afirma que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó en su contra el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-1086, por demanda iniciada por el Banco Central Hipotecario, el que después cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. Indica que la obligación hipotecaria fue suscrita por él y su cónyuge Isabel Rondón de Herrera, motivo por el cual ha debido ejecutarse a ésta también por la obligación suscrita en un 50%, en su condición de propietaria de la 3 Conformada por los Magistrados LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y Paulina Canosa Suárez, previa remisión del expediente mediante auto del 12 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Conjueces-, por la declaratoria de

inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia. mitad del inmueble que garantizó el crédito. Empero, el Juzgado libró mandamiento de pago únicamente en su contra, configurándose un evidente cobro de lo no debido y una inepta demanda al no integrarse en debida forma el litisconsorcio necesario. Afirma que la notificación del mandamiento ejecutivo se surtió por conducta concluyente, razón por la cual solicitó la suspensión inmediata del proceso bajo el apremio de la Ley 549 de 1999 –Ley de Vivienda-, a lo que se accedió por espacio de 2 años, momento a partir del cual procedió a reanudarlo con su notificación personal en julio de 2000. Considera igualmente que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-813 de 2007, el mentado proceso debió darse por terminado, lo que no se hizo contrariando el precedente judicial y llevando el mismo a remate con el pretexto de que se había iniciado en el 2000, cuando se surtió la precitada notificación personal que dispuso su reactivación luego del levantamiento de la suspensión, olvidando el despacho que el proceso data de 1998 y que había conocido del mismo por conducta concluyente. Ahora bien, indica que la Sala Civil – Familiadel Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de una acción de tutela radicada

con el No. 2009-0580 en contra del Juzgado Tercero Civil de Circuito de esa ciudad que culminó con la negativa de la solicitud de amparo, decisión que recurrió pero que antes de remitirlo a su superior, se ofició a la empresa Servicios Postales con el fin de que se certificara la fecha en que le fue entregada al accionante la comunicación que notificaba el fallo de tutela, cuando lo propio era haber enviado el expediente y no esperar a que trascurrieran 71 días para denegarlo por extemporáneo. Finalmente, sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el precedente vertido en la sentencia SU-813 de 2007, al proferir la sentencia de segunda instancia que absolvió disciplinariamente a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por las conductas que se le enrostraron por la irregularidad mencionada en el punto anterior, así como por cercenar el proceso ejecutivo, la falta de integrar el litisconsorcio necesario y por desconocer los procedimientos dispuestos en la ley de acuerdo, entre otras, a las sentencias T-654 de 1998 y T-200 de 2004. Luego de analizar los hechos narrados, entiende la Sala que el actor dirige la acción de tutela en contra: (i) del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que tramitó proceso ejecutivo en el cual el actor fungió como demandando; (ii) de la Sala Civil – Familiadel Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que se surtió acción de tutela por presuntas irregularidades reprochadas al mencionado Juzgado y, (iii) de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al emitir sentencia que absolvió disciplinariamente a la Magistrada Sustanciadora de la acción de tutela que se tramitó en el mentado Tribunal. Con fundamento en lo anterior, pide que se amparen los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado, previa aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2012 el a quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la comunicación a las accionadas, así como se vinculó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en Liquidación (fl. 168 cuad. Principal). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Angelino Lizcano Rivera en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fls 179 a 187 del cuad. 1) solicitó la

declaratoria de improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que: (i) esta Corporación al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual absolvió de los cargos formulados a la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero (notificada el 5 de marzo de 2012), no vulneró derechos fundamentales, porque se hizo relación a lo peticionado, al indicar que la funcionaria fue diligente al negar por extemporánea la impugnación del fallo de tutela el mismo día que entró a su despacho para decisión (16 de abril de 2010), motivo por el cual su conducta no mereció juicio de reproche en cuanto al hecho investigado. Es decir, la decisión se adoptó en derecho en la cual se realizó una adecuada valoración probatoria y se aplicaron las normas vigentes para la época de los hechos y, (ii) en la citada investigación disciplinaria se garantizaron los derechos de los sujetos procesales acorde a las previsiones del artículo 29 Superior, no teniendo en el caso de marras el actor dicha condición, sino la de quejoso. 2.2.2. Sala de Decisión Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga María Carolina Flórez Pérez, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls 192 y 193 ibídem) manifestó que esa entidad judicial dictó el auto del 13 de julio de 2011, mediante el cual al decidir el recurso de apelación propuesto confirmó la providencia proferida el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en el que se plasmaron las razones de hecho y de derecho, que pueden

constatarse en el fallo que anexa. En efecto, en la última providencia mencionada, la citada Corporación llegó a esa decisión luego de verificar que la causal de nulidad alegada por el actor, consistente en que en el proceso ejecutivo hipotecario no se integró el contradictorio, debió proponerlo directamente la persona afectada (art. 143-3 del C.P.C.), esto es, su cónyuge, motivo por el cual existe falta de legitimación para promover el respectivo incidente (fls 188 a 191 ibídem). De la misma manera, Neyla Trinidad Ortiz Guerrero, Magistrada de ese Tribunal (fls 134 a 136 del cuad. 1º) solicitó fuera negada la acción de tutela, habida cuenta que en la declaratoria de improcedencia de la impugnación en contra del fallo que negó el amparo al que acudió el actor en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, no se vulneró ningún derecho fundamental. Indicó que el ahora accionante acudió el 27 de octubre de 2009 en solicitud de protección constitucional en contra del mentado Juzgado, buscando la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, así como del desalojo realizado el 18 de enero de 2008, por ser en su concepto, ilegítimo e ilegal, en razón a que el citado proceso debió darse por terminado obedeciendo a la sentencia SU-813 de 2007. Agregó que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009 se negó el amparo deprecado, al considerarse que el Juzgado accionado no incurrió en

vía de hecho, habida cuenta que no se reunían los requisitos señalados en la sentencia SU-813 de 2007, decisión que fue recurrida el 24 de noviembre de 2009, cuando mediante oficio 12901 del 11 del mismo mes y año se notificó por telegrama, motivo por el cual se requirió a la oficina de franquicia postal para que certificara la fecha de recibo del mismo por parte del actor, sin que se lograra respuesta, pasando al despacho el 10 de abril de 2010 para resolver acerca de la concesión o no de la impugnación. Agregó que el 16 de abril siguiente, profirió auto en el sentido de que ante el silencio del servicio postal, debía considerarse que la notificación había sido recibida por el tutelante el 17 de noviembre de 2009 fecha que aparece en el encabezamiento de su escrito de impugnación y de contera, forzoso era concluir que se había recurrido de forma extemporánea, porque el término para ello iba hasta el 20 de ese mismo mes y año y el escrito se entregó en la Secretaría de ese despacho judicial el 24 siguiente. 2.2.3. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga Claudia Patricia Cuello Cadena, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (fls 238 al 241 del cuad.1), hizo un recuento del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, así: el 18 de diciembre de 1998 le fue repartido; mediante auto del 19 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago a favor del demandante y se ordenó la notificación al demandado en la forma prevista en el art. 505 del C.P.C., y el embargo del inmueble objeto de

gravamen; mediante proveído del 3 de marzo de 2000 se suspendió el proceso; se negó la terminación del mismo por el incumplimiento al requerimiento del despacho consistente en que se allegara certificación de acuerdo liquidatorio o reestructuración de la obligación; se le corrió traslado al demandado de la liquidación de la obligación, manifestando que aceptaba el acto liquidatorio y pidió la terminación del proceso, lo que se denegó el 9 de agosto de 2002 y cuya apelación de lo decidido fue declarada desierta por no suministrar expensas; acudió en solicitud de nulidad constitucional que fue rechazada de plano y al acudirse en reposición y en subsidio apelación se decisión mantener lo resuelto y al conceder la alzada fue declarada desierta. Agregó que el 5 de agosto de 2005 se dictó sentencia que fue apelada por el demandado, petición que fue rechazada por no ser susceptible de tal recurso. El demandado propuso acciones de tutela contra lo decidido, respectivamente, por vulneración del debido proceso y por errónea interpretación del juez al precedente constitucional, las que fueron negadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De nuevo el 24 de octubre de 2006 el demandado reiteró la solicitud de terminación, la que fue denegada por auto del 30 de octubre de 2006. Entabló otra acción de tutela por desconocimiento del debido proceso, que también fue denegada. En contra de la venta en pública subasta del bien, propuso incidente de nulidad, que se negó por auto del 7 de febrero de 2007 por carecer de

derecho de postulación, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga por extemporaneidad del recurso. A pesar de lo anterior, el 20 de marzo de 2007 el demandado solicitó la terminación del proceso con base en la Ley 546 de 1999 que le fue negada. El 30 de agosto de 2007 se aprobó el remate del inmueble objeto de la litis, que una vez en firme, elaboró la liquidación adicional del crédito el 18 de septiembre de 2007. El 18 de enero de 2008 se realizó la diligencia de entrega del bien rematado. Mediante auto del 6 de febrero de 2008 se resolvió sobre la cesión del crédito. El 14 de julio de 2009 el demandado elevó petición de nulidad de todo lo actuado conforme a la sentencia SU-813 de 2007, que fue denegada por auto del 17 de julio de 2009 por no reunir los requisitos exigidos en la misma, máxime cuando el remate del inmueble se aprobó con anterioridad a la sentencia de unificación. El 29 de octubre de 2009 el Tribunal de Bucaramanga notificó de la admisión de otra acción de tutela incoada por el demandado, la que también fue negada el 11 de noviembre de 2009. El 23 de marzo de 2011 acudió en incidente de nulidad de orden constitucional, el cual fue rechazado de plano por auto del 29 de marzo de 2011, incoado recurso de reposición y en subsidio apelación, no se repuso y se concedió la alzada. El 23 de abril de

2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó copia íntegra del proceso ejecutivo con ocasión de actuación disciplinaria en contra de la titular del despacho. Finalmente, se indica que el remate del inmueble hipotecado a favor del cesionario Central de Inversiones fue aprobado mediante auto del 3 de agosto de 2007, y debidamente legalizado por la entidad a la cual se le entregó el bien el 18 de enero de 2008 en diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Floridablanca –Santander-. 2.2.4. Compañía de Gerenciamiento de Activos Paola Cardona Hernández en su condición de Gerente de Aseguramiento Jurídico de la mentada Compañía (fls 194 a 205), solicitó desestimar lo pretendido mediante acción de tutela con base en lo siguiente: (i) los créditos a cargo del señor Leonardo Herrera Anaya fueron adquiridos por esa compañía a través de compraventa de cartera celebrada el 6 de julio de 2007 con la compañía Central de Inversiones S.A.; (ii) por incumplimiento del pago de los mismos se inició el cobro jurídico a través del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, proceso que duró aproximadamente 8 años y en el que el actor contó con todas las prerrogativas para la defensa de sus derechos, al proponer nulidades, recursos y acciones de tutela, hasta llegar a la diligencia de remate el 18 de diciembre de 2006 y a la aprobación de la misma el 3 de agosto de 2007, habiéndose terminado el mismo; (iii) el

pasado 24 de diciembre de 2008 esa empresa adquirió el inmueble con matrícula No. 300-229126 motivo por el cual siguiendo lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, esa compañía actúa como tercero de buena fe, cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, (iv) la presente acción tutela como a la que acudió el actor en el 2009 (con similares hechos y pretensiones), fueron incoadas con posterioridad a la fecha del registro de la adjudicación, razón por la que no se cumple el supuesto de la citada sentencia de unificación jurisprudencial. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la sentencia del 17 de noviembre de 2011 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio la cual absolvió disciplinariamente a Neyla Trinidad Ortiz Ribero en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls 63 al 72 del cuad. 1). - Copia de la providencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual se negó la acción de tutela incoada por el actor en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (fls 140 al 153 ibídem). - Copia del auto del 13 de julio de 2011 a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la providencia proferida el 29 de marzo de 2011, en la que se decidió rechazar de plano el

incidente de nulidad propuesto en contra de lo decidido en el proceso ejecutivo hipotecario en el que actuó como demandado el señor Herrera Anaya (fls 189 al 191 ibídem). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 26 de septiembre de 20124, el a-quo declaró improcedente el amparo solicitado. Manifestó que no se acreditó el requisito de inmediatez entre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alegados y el acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta que trascurrieron 4 años y 2 meses entre la fecha en que se llevó a cabo la 4 Folio 206 a 223 del cuad. 1. diligencia de entrega al interior del mentado proceso ejecutivo hipotecario surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y un año y 11 meses, desde cuando se profirió el auto del 16 de abril de 2010 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la impugnación dentro del trámite de la tutela 2009-0580, hasta que el actor acudió en solicitud del amparo constitucional que concita a la Sala, sin que exista explicación de los motivos para no haber acudido dentro del término oportuno. Consideró igualmente la improcedencia del amparo constitucional en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por resultar inexistente la vulneración de garantías básicas, en tanto se reprocha una providencia emitida bajo los criterios de autonomía e independencia judicial, cuyas presuntas irregularidades han

debido debatirse al interior del proceso a través de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar. Además, a pesar de que el actor indica que se incurrió en los defectos sustanciales y procedimentales, no se esmera en señalar cómo fue que la accionada incurrió en tales vicios. Tampoco es claro en cuanto a las pretensiones, porque a pesar de que cuestiona una decisión disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria del Tribunal Superior de Bucaramanga por haber retardado la concesión de la impugnación de una acción de tutela, pero solicita la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 que dispone reglas para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, petición que es ajena a lo actuado por en el proceso disciplinario. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fls 242 a 254 del cuad. 1) con argumentos similares a los del escrito de tutela. Además, (i) alude al principio de inmediatez según la jurisprudencia constitucional, sin adecuar su situación a la mentada regla; (ii) considera que fue despojado de su vivienda con desconocimiento de las normas legales y de la sentencia SU-813 de 2007. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna, a la propiedad privada, a la honra, petición y a la familia por: (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que tramitó proceso ejecutivo en el cual fungió como demandando; (ii) la Sala Civil – Familiadel Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que se surtió acción de tutela por presuntas irregularidades reprochadas al mencionado Juzgado y, (iii) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al emitir sentencia que absolvió disciplinariamente a la Magistrada Sustanciadora de la acción de tutela que se tramitó en el mentado Tribunal. Para resolver el problema jurídico planteado, se aplicará la doctrina constitucional sobre los requisitos genéricos y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertido, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional y, luego se entrará a resolver el caso concreto. Aclara la Sala desde ahora, que solamente de superarse el test de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales abordará el fondo del asunto. 5.3. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-543 de 1992, a pesar de haberse declarado inexequibles

los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el máximo Tribunal de nuestra Jurisdicción Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede de forma excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, que vulneran o amenazan derechos fundamentales. En esas circunstancias, se enfatizó, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se buscan materializar valores, dentro de los que se encuentra la justicia. Desde entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte empezó un proceso hermenéutico de desarrollo del precedente, a partir de la tipificación enunciativa de los motivos que originan la “vía de hecho”5, término que evolucionó hacia las “causales 5 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al

margen del procedimiento establecido. genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de defectos en actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pero que no por ello, pueden calificarse de arbitrarias o de caprichosas6. Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales. Los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante7; e) identificación razonable de los 6 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de

situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” 7 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En el fallo glosado se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica indispensablemente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la

decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. 6.- Solución al caso concreto pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” A juicio de la Sala, seguir la dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, como se mencionó antes, determinar en el caso concreto si se cumplen los requisitos formales. Solamente de encontrarse acreditados, se entrará a analizar las presuntas irregularidades atribuidas, esto es, la determinación de la afectación de los derechos fundamentales por parte de las entidades judiciales demandadas. 6.1.- Análisis sobre la acreditación en el caso concreto, de los

requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las providencias judiciales reprochadas Examinados por la Sala los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales son concurrentes, esto es, deben acreditarse todos y cada uno de ellos, no los encuentra superados en el caso concreto. 6.1.1.- Que se trate de un asunto de relevancia constitucional En efecto el actor alega la vulneración, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna y a la propiedad privada, los que desde el punto de vista abstracto tienen la calidad de derechos fundamentales. Empero, al verificarse de acuerdo a la situación fáctica y jurídica acaecida, se encuentra que las autoridades judiciales contra las cuales se dirige el reproche: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cada una de sus actuaciones respetaron no sólo las garantías sustantivas y adjetivas predicables del señor Herrera Anaya, de do

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