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CSDJ - F11001010200020120132701ADJUNTA20121203112843-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120132701ADJUNTA20121203112843-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C Veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: DR. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicación: 10010102000201201327 01

Accionante: JOTA EDER TAMARA TORRES

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA

Y OTROS.

Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el señor JOTA EDER TAMARA TORRES, contra el fallo de tutela del 26 de julio de 2012, proferido por la SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela para que se le concediera el amparo al debido proceso y al fuero militar, los que a su juicio fueron lesionadas tanto por el A quo como por la salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Penal del circuito especializado de Valledupar, Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar, y la corte Suprema de Justicia al proferir fallos de fecha 24 de marzo de 2009 (f13), 21 de mayo de 2010 (f30), 17 de junio de 2010 (f57) y 23 de marzo

de 2011 (f96) respectivamente, formulados dentro del proceso radicado con el numero 200016001074200880298 por los delitos de Homicidio y tentativa de homicidio en personas protegidas, hechos ocurridos el 27 de marzo de 2008 en la vereda el Cinco del Municipio de Manaure en el departamento del Cesar, cuando en cumplimiento de una operación Militar, el Cabo Segundo del Ejercito Nacional JOTA EDER TAMARA TORRES y el soldado profesional JAIME CRUZ VELANDIA, ante la presencia de dos personas “frente al eje de avance” de la patrulla militar procedieron a abrir fuego impactando la humanidad de éstas, produciendo como resultado la muerte del señor JOSE NAVARRO AVILA y heridas en su hijo LUIS CARLOS

NAVARRO ÁVILA.

HECHOS

1. Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2009 el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, Asigno competencia de conocimiento del proceso a la jurisdicción Penal Ordinaria.

2. El 21 de mayo de 2010, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró responsables a JOTA EDER TAMARA TORRES y JAIME CRUZ VELANDIA como coautores de los delitos de homicidio tentativa de homicidios en persona protegida, condeno a 57 años y dos mese de prisión sin derecho a prisión domiciliaria ni suspensión condicional de la ejecución de la pena y multa de tres mil seiscientos sesenta y seis punto setenta y seis (3.666.66) Salarios Mínimos Legales

Vigentes.

3. En consecuencia el accionante impugno la decisión, siendo resuelta por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, quien confirmo la decisión de primera instancia y modificó la pena a 536 meses de prisión y multa de dos mil ochocientos noventa y seis ( 2896), a través de providencia que data del 17 de junio de 2010.

4. El 23 de marzo de 2011 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Casación Penal, resolvió el recurso de Casación interpuesto por la defensa de los condenados contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar; resolución de no casación.

5. Mediante escrito en esta corporación, el incoado, presento demanda de tutela contra las ya mencionadas providencias, bajo las mismas pretensiones y motivos, aduciendo, como elemento nuevo al proceso la rectificación de la prueba fundamental de la condena,1obteniendo como fallo declaración de improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracteriza el amparo constitucional y en consecuencia desconoce acciones jurídicas como la revisión para el evento en el que se determinen nuevos hechos o pruebas no conocidas después de la sentencia condenatoria como se pretende con la rectificación.

FALLO IMPUGNADO El fallo atacado data del 26 de julio de 2012. La Sala en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en atención a que no se configura el requisito de subsidiaridad e inmediatez y en consecuencia desconoce acciones jurídicas como la revisión para el evento en el que se determinen nuevos hechos o pruebas no

conocidas después de la sentencia condenatoria como se pretende con la rectificación., pues solo la corte constitucional, vía revisión, puede dejar sin efectos fallos de tal estirpe. (folio 261 a 263) IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ EDER TAMARA el día 9 de agosto de 2012 impugnó la decisión de primera instancia, para tal efecto afirma que pese a la existencia del recurso de 1 Acta de declaración extraproceso No. 1840 (folio 12) revisión para alegar un hecho nuevo, la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la privación de la libertad del accionante, pues al hecho posterior, así como la sesgada valoración probatoria indican que su condena no fue producto de un juicio, razonado, ponderado e imparcial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículo 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 1.- LA PROCEDENCIA.- La Corte Constitucional definió como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que la misma se interponga dentro de un término razonable, para evitar así -su improcedenciapor desconocimiento del principio de inmediatez, pues ante el carácter excepcional del recurso de amparo, aquel tiene

como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial2. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso, la Sala de Conjueces debe precisar, si le asiste razón al actor, al estimar que la Decisión de fondo debió ser la de revocar las decisiones atacadas en sede de tutela, agotando el tema de la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, el carácter de subsidiariedad y el uso del amparo constitu2 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. cional frente a recursos ordinarios establecidos procesalmente ante novedades fácticas después de la condena. 3.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. 3.1 Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales. Solo excepcionalmente y bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, es posible acudir a la acción constitucional para invalidar ciertas decisiones judiciales que se erigen como arbitrarias frente al ordenamiento jurídico. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-022 de 25 de enero de 2010, “(..) Este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.” Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.3 Vías de hecho que no se presentan –por lo tantono son alegadas en la impugnación, desdibujando la posible aplicación del amparo, por cuanto las sentencias atacadas a través de la acción, se encuentran respaldadas fáctica y

sustancialmente, bajo los lineamientos procesales y constitucionales establecidos específicamente. “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales . 4 3 sentencia T-022 de 25 de enero de 2010 4 Ibidem. 3.3 Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Ante la presencia de cuestionamientos de alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez

de la decisión tomada por el funcionario judicial.5 Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-1048 de 2008 determina claramente: “el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3.4 La jurisprudencia de esta Corte6 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal7 ha advertido las siguientes consecuencias: 5 Sentencia T 212 de 2006 6Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. 7 Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007.

“(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)8 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)9” (subrayado fuera de texto) 3.5 En el caso en concreto se ve claramente la necesidad del uso de la acción de tutela más allá de la necesidad de protección de derechos fundamentales, la posibilidad de reintegrar a través de este instrumento Constitucional un nuevo hecho como lo es la declaración de rectificación realizada en declaración extra proceso, intención primera que rompe con la naturaleza del amparo Constitucional, toda vez que dentro del procedimiento Ordinario es conocido y determinado el recurso de Revisión como el adecuado para llevar a cabo el estudio de la novedad para el direccionamiento del proceso. Sin lugar a duda, respaldada con Legislación vigente, el A Quo establece al respecto (folio 275):

“(…) Ahora bien de cara al problema jurídico propuesto en el presente recurso de amparo donde el actor pretende hacer valer su particular y personal forma de interpretación probatoria fundada en la rectificación que realizó el testigo/víctima y sobre el cual – a su juiciose soportó la sentencia condenatoria que hoy censura, fácil es deducir que corresponde al apoderado del actor acudir al proceso penal haciendo uso de la denominada acción de revisión espacio jurisdiccional en el 8 Sentencia T-249 de 2002. 9 Sentencia C-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. cual debe hacer valer las aspiraciones procesales propuestas con el presente recurso de amparo, pues atendiendo las voces del numeral 3° de la Ley 906 de 2004, dicho instituto resulta procedente Cuando después de la sentencia conde natoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad luego –forzoso es concluirque ante la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela esta no se ofrece como el mecanismo judicial apropiado para abordar el debate jurídico propuesto con la acción constitucional sub examine y frente a tal particularidad no le está permitido al juez de amparo desplazar la órbita de competencias fijadas por el sistema jurídico, para determinar el sentido de las decisiones que deban adoptarse en al interior del proceso penal o direccionar el impulso bajo el cual debe situarse el mismo (…)” “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez

ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley10 10 Sentencia T-022 de 25 de enero de 2010 3.6 En sintesis, no se evidenció la existencia de violación a derecho alguno, en su escrito de impugnación no plantea nada distinto a lo dicho inicialmente, lo cual quedo suficientemente desvirtuado en primera instancia. Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o

capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Ponente

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez Conjuez

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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