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CSDJ - F11001010200020120132900ADJUNTA20150126164259-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120132900ADJUNTA20150126164259-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201201329 00

Registro proyecto: 13 de enero de 2015

Aprobado según Acta No 1 de 21 de enero de 2015

REFERENCIA: Funcionarios única instancia DENUNCIADOS: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia DENUNCIANTE: Carlos Alberto Palacio Arroyave DECISIÓN: Decreta terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 11 de septiembre de 2016

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a estudiar el mérito de las diligencias abiertas en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a propósito de la queja presentada por el señor Carlos Alberto Palacio Arroyave el 15 de mayo de 2012.

II. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la denuncia interpuesta por el señor Carlos Alberto Palacio Arroyave contra los magistrados del Consejo Seccional de Antioquia, por presuntas irregularidades al aplazar en dos ocasiones la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada al interior del expediente disciplinario No. 2009-861 seguido en contra del abogado Néstor Hincapié, a quien el quejoso

había denunciado por haber incurrido, presuntamente, en faltas disicplinarias en un “proceso sucesorio de unos menores”. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00 Los aplazamientos de audiencias que llevaron al quejoso a instaurar la denuncia, habrían ocurrido el 12 de septiembre de 2011 y el 1º de mayo de 2012.1

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA

1. El 13 de julio de 2012 se profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En consecuencia, se le solicitó a la secretaría de dicha corporación certificar el desarrollo cronológico del proceso disciplinario No. 2009-00861, el nombre de los funcionarios que lo tuvieron a su cargo y remitir copias íntegras del mismo. Adicionalmente, se le ordenó a la Secretaría de esta Sala allegar las certificaciones de ejercicio del cargo, nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios, junto con la respectiva constancia de sueldos devengados por los magistrados indagados2.

2. El 30 de julio de 2012 el Secretario de la Sala Jurisdiccional de la Seccional Antioquia informó el desarrollo del trámite seguido bajo el número de radicado 2009008613. En lo pertinente, indicó que la audiencia programada para el 12 de septiembre de 2011 debió aplazarse “por lo que el sistema de audio se encuentra dañado” (sic). Así mismo, indicó que el 12 de junio de 2012 se ordenó por auto

proseguir la diligencia el 28 de febrero de 2013, “ya que por constancia la oficial mayor da cuenta del error que hubo en el momento de la fijación ya que el día 1º de mayo de 2012 daba un día festivo” (sic).

3. El 13 de agosto de 2012 se realizó la notificación personal del auto del 13 de julio de 2012, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4.

4. El 17 de agosto de 2012 el doctor Suárez Varón remitió escrito de defensa5.

Al respecto, informó que se posesionó como magistrado el día 9 de abril de 2012 y que en ese momento recibió un inventario de 2491 “expedientes disciplinarios activos”. 1 Folio 2 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 5 y 6 C.O. 3 Folios 9 y 10 C.O. 4 Folio 22 C.O. 5 Folios 13 y 14 C.O. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00 Adicionalmente, manifestó que las investigaciones adelantadas contra abogados por el conducto de la ley 1123 de 2007 “presentan una situación realmente crítica, ya que a la fecha solo se cuenta con turno de disponibilidad para el desarrollo de las audiencias requeridas para los meses de mayo y junio de 2013, imposibilitando el cumplimiento de los términos establecidos en la referida norma, ello sin contar que hay cientos de procesos sin fijar fecha de audiencia”.

En igual sentido, indicó que con el paso del tiempo se incrementa la congestión de su despacho “a pesar de los grandes esfuerzos realizados por el personal de planta”. Con respecto al expediente No. 2009-00861, aseguró que no tuvo conocimiento de que se hubiese programado una audiencia para el día 1º de mayo de 2012, y que se limitó a ordenar la continuación de tal diligencia el 18 de octubre de 2012. Finalmente, señaló que desde su posesión como magistrado ha debido “revisar” “más de 600 expedientes de investigaciones en contra de abogados y una cifra similar en las investigaciones adelantadas en bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002” (sic). Por consiguiente, su despacho recibió medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales “no han sido materializadas” o implementadas, afectando con ello el desempeño de los tres magistrados que operan en su Seccional.

5. El 10 de septiembre de 2012 se allegaron al plenario las constancias de desempeño del cargo, nombramiento y posesión del doctor Martín Leonardo Suárez Varón6. El día 13 siguiente se aportaron sus certificados de antecedentes disciplinarios y la constancia de que por estos hechos no cursa ningún otro proceso de esta índole7.

6. El 13 de marzo de 2013 se ordenó oficiarle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia había sido objeto de medidas de descongestión desde el año 2009. Por otro lado, le requirió a la

6 Folios 15 a 18 C.O. 7 Folios 23 a 26 C.O. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00 Secretaría de dicha Seccional aportar los nombres de los otros magistrados que conocieron el proceso No. 2009-008618.

7. El 30 de abril de 2013 la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó los números de acuerdos que decretaron medidas de descongestión para la Sala Seccional de Antioquia desde el año 20099.

8. El 2 de mayo de 2013 el Secretario de la Sala Seccional de Antioquia informó que con antelación al doctor Suárez Varón, el expediente No. 2009-00861 estuvo a cargo de los magistrados Víctor Arturo Polo Sanmiguel y Leovigildo Suárez

Céspedes10.

9. El 24 de mayo de 2013 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó los salarios devengados por los magistrados Víctor Arturo Polo Sanmiguel y Leovigildo Suárez Céspedes a partir del año 200911.

10. El 30 de mayo de 2013 el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón allegó memorial informando que según constancia de la oficial Mayor Elsa Jeannette García Galvis, “se cometió un error al momento de fijar la audiencia en cuestión” para el 1º de mayo de 2012, por consiguiente, debió reprogramarla para el 19 de octubre del mismo año.

Sin embargo, el 3 de octubre de 2012 el expediente se remitió a la “Sala

Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, despacho del magistrado José Alejandro Balaguera Galvis, quien asumió el conocimiento del investigativo y el 30 de enero de 2013 declaró la terminación y ordenó el archivo de la acción disciplinaria” seguida contra el abogado Néstor Hincapié Giraldo. Por otro lado, indicó que según el reporte de gestión judicial del año 2012 su despacho ocupó el primer lugar a nivel nacional en “egresos efectivos, a pesar del ser el…más congestionado del país”12. 8 Folios 28 y 29 C.O. 9 Folio 36 C.O. 10 Folio 37 C.O. 11 Folios 42 y 43 C.O. 12 Folios 45 y 46 C.O. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00

11. En junio de 2013 la Secretaría Judicial de esta Sala aportó las certificaciones de ejercicio del cargo, nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios de los magistrados indagados13.

12. El 9 de octubre de 2013 se notificó personalmente el inicio de las presentes diligencias al doctor Víctor Arturo Polo Sanmiguel14.

13. El 4 de junio de 2014 el doctor Leovigildo Suárez Céspedes informó a este despacho sus direcciones de notificación en la ciudad de Ibagué15.

14. El 12 de agosto de 2014 se notificó por edicto al doctor Suárez Céspedes de la apertura del presente expediente disciplinario16.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en relación con las diligencias seguidas en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de los hechos Las presentes diligencias tuvieron origen en una queja recibida por correo electrónico a nombre del señor Carlos Alberto Palacio Arroyave, quien advierte posibles irregularidades en la postergación de dos audiencias programadas en el expediente disciplinario No. 2009-00861 seguido contra el abogado Néstor Hincapié. Ahora bien, en cuaderno anexo obra la actuación seguida en tal oportunidad por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 13 Folios 58 a 85 C.O. 14 Folio 124 C.O. 15 Folio 128 C.O. 16 Folio 145 C.O. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00 Judicatura de Antioquia que tuvieron bajo su conocimiento dicho trámite sancionatorio. En lo pertinente, a folio 108 se evidencia el acta de la sesión llevada a cabo el día 16 de junio de 2011 en la audiencia de pruebas y calificación objeto de controversia. En dicha oportunidad el magistrado Leovigildo Suárez Céspedes escuchó la declaración jurada rendida por el señor Edgar Antonio Gutiérrez Múnera y, a continuación, fijó como fecha “para la calificación provisional de la conducta, el día

lunes 12 de septiembre de 2011 a las 4:30 p.m.”, decisión que fue notificada en estrados a los asistentes y que se le comunicó al ahora quejoso Carlos Alberto Palacio Arroyave mediante telegrama de fecha 17 de agosto de 201117. No obstante, consta a folio 112 del cuaderno anexo que el día 13 de septiembre de 2011 el mismo magistrado Suárez Céspedes reprogramó esta diligencia, debido a “daños en el sonido de la Sala de audiencias” que le impidieron llevarla a cabo. Así, como nueva fecha fijó el día “01 de mayo (2012), a las once y treinta (11:30 a.m.)”. El 24 de abril de 2012 el Secretario de la Sala Seccional Antioquia pasó al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón el expediente No. 200900861, con el fin de que corrigiera la fecha de la continuación de la audiencia, toda vez que el 1º de mayo de 2012 era día festivo18. En consecuencia, el 31 de mayo de 2012 la oficial mayor del despacho del doctor Suárez Varón dejó constancia de que por un “error involuntario” se programó la continuación de la diligencia en un día festivo. Así las cosas, el 12 de junio de 2012 dicho funcionario judicial ordenó adelantar la actuación el 28 de febrero de 2013 y luego, mediante providencia del 13 de agosto de 2012, reprogramó la audiencia para el día 19 de octubre de 201219. Como se observa, los dos aplazamientos de las audiencias tuvieron origen en una situación ajena a la órbita de acción de los magistrados Leovigildo Suárez

Céspedes y Martín Leonardo Suárez Varón. En efecto, mientras el primero no pudo 17 Cfr., folio 110 del cuaderno anexo. 18 Folio 113 C.O. 19 Cfr., folio 45 C.O. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00 llevar a cabo la diligencia el día 12 de septiembre de 2011 por “daños en el sonido de la Sala de audiencias”; el segundo recibió el expediente de su antecesor con fecha programada “por error involuntario” para un día inhábil (1º de mayo de 2012), situación que lo llevó a modificar la convocatoria para el 19 de octubre de la misma anualidad. Estos percances en la realización de dos sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional seguida contra el abogado Néstor Hincapié no dan lugar a reproche disciplinario alguno. Lo anterior, por cuanto carecen de entidad suficiente para ser considerados como violaciones al régimen legal de conducta exigible a los magistrados indagados y, además, porque tuvieron origen en circunstancias exentas de dolo o culpa por parte de los mismos. En cuanto a lo primero, sólo le incumbe al derecho disciplinario investigar y sancionar conductas realizadas por los funcionarios públicos con aptitud para lesionar o afectar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales. Por ende, esta vertiente del derecho sancionador únicamente se encarga de determinar la responsabilidad de los servidores del Estado en la comisión de conductas con un grado de entidad suficiente para obstaculizar o impedir el normal funcionamiento de la administración pública. Al respecto, la Corte Constitucional señala que:

“En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas20”21. En el caso bajo examen, los dos aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación no impidieron o dificultaron el trámite de la denuncia elevada por el 20 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C712 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). 21 Sentencia C-373 de 2002, citada en la C-350 de 2009. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00 señor Carlos Alberto Palacio Arroyave contra el abogado Néstor Hincapié. Como se acreditó en el plenario, si bien tales circunstancias pudieron demorar la finalización del procedimiento, en todo caso no afectaron el acceso a la justicia del entonces quejoso ni representaron una violación de los deberes legales de los magistrados que tuvieron bajo su conocimiento el expediente No. 2009-00861. Así, luego de recabadas las pruebas pertinentes y escuchado a las partes involucradas, el magistrado de descongestión José Alejandro Balaguera Galvis ordenó la terminación de las diligencias el 30 de enero de 2013 al no encontrar mérito para sancionar al citado abogado por los hechos narrados en la denuncia elevada por el señor Palacio Arroyave. Por consiguiente, los hechos vertidos en la presente queja disciplinaria aluden a situaciones intrascendentes, insignificantes o sin aptitud para estructurar una falta que merezca ser objeto de reproche por esta Superioridad. En cuanto a lo segundo, los elementos de prueba obrantes en el expediente no permiten inferir algún tipo de dolo o culpa en la conducta de los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Leovigildo Suárez Céspedes. Al respecto, se reitera que mientras el primero fue enterado el 31 de mayo de 2012 por su oficial mayor de que la audiencia programada en el proceso No. 2009-00861 resultaba imposible de

practicar por recaer en un día festivo; el segundo se limitó a ordenar el aplazamiento de aquella diligencia por cuanto el sistema de audio de la sala de audiencias se encontraba averiado el día 12 de septiembre de 2011. Ambas situaciones, como se indicó, se escapan de la órbita de control o acción de los funcionarios indagados, y, por ende, no pueden servir como fundamento a un juicio de reproche adelantado por esta colegiatura. Por último, debe destacarse que la programación de fechas para realizar audiencias en la Seccional homóloga de Antioquia responde a la elevada carga laboral que enfrenta esa corporación, la cual ha dado lugar a diversas medidas temporales de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura22, dirigidas a imprimirle mayor agilidad a la sustanciación de las numerosas denuncias ciudadanas que permanentemente recibe. 22 Cfr., folio 36 C.O. Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00 Ante este contexto de evidente represamiento e incapacidad institucional, deviene imposible exigirles a las autoridades disciplinarias fijar periodos de tiempo más cortos entre las diferentes sesiones en las cuales llevan a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de proseguir la actuación seguida en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por atipicidad de sus conductas. En consecuencia, declarará el “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria” según

lo previsto por el artículo 210 de la ley 734 de 2002. En efecto, de acuerdo con esta última disposición, cuando “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el juez disciplinario podrá dar por terminada la respectiva actuación. Por ende, esta norma remite tácitamente al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrilla agregada); y ii) La citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del mismo Código, relacionada con la ausencia de pruebas y el vencimiento del término de Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201201329 00

duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las disposiciones trascritas, y teniendo en cuenta que la conducta de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no representó un quebrantamiento a sus deberes legales, la Sala ordenará archivo inmediato y definitivo de la presente actuación, y le comunicará tal determinación a los interesados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la terminación de la presente actuación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone el archivo del expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

Funcionario Única Instancia

Radicado número: 110010102000201201329 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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