🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120133001ADJUNTA20120808180854-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120133001ADJUNTA20120808180854-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 066 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201330 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionados Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Accionantes Pablo Ananias Herrera Fuquen y Margoth Delgado Robayo Primera Instancia Niega Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada por los señores PABLO ANANÍAS HERRERA FUQUEN y MARGOTH DELGADO ROBAYO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de julio de 2012, a través del cual resolvió negarles los derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social, deprecados en la acción constitucional interpuesta

contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

1 M.P José Albino Ibagué República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestaron los actores en su escrito del 6 de junio de 2012 y que fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “1. El señor PABLO ANANIAS HERRERA FUQUEN prestó sus servicios como suboficial del Ejército Nacional, haciéndose acreedor a todos los derechos asistenciales, tanto para él, como para sus beneficiarios, entre ellos su cónyuge, MARGOTH DELGADO ROBAYO; 2. El accionante cumple a cabalidad con los aportes o cotizaciones para salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, o SSMP, lo que acreditaron con los carnés de los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar; 3) Por padecer de otras patologías colaterales, desde hace aproximadamente 35 años los accionantes han sido atendidos por los especialistas de los establecimientos de sanidad militar – ESM - en distintos servicios especializados de medicina y odontología, primero, como suboficial en servicio activo, y, ahora, en uso del buen retiro; 4) Como consta en las historia clínicas, los accionantes, desde hace no menos de 30 años, sufren de problemas relacionados con su salud oral, por lo que han acudido a los servicios que presta sanidad militar recibiendo servicios asistenciales sin limitaciones; pero que, ahora la Dirección de Sanidad del Ejército les ha negado la atención, lo cual se hizo evidente en el oficio No. 3446 MD/CE-JEDEH-DISAN-AJ 1.5 del 7 de mayo de 2012; 5) En las historias clínicas

abiertas hace más de 35 años aparecen los antecedentes de las patologías y la iniciación de los respectivos tratamientos. No obstante, debido a que los servicios de salud requeridos han sido negados, no existen registros con el propósito de evadir la responsabilidad; 6) Los profesionales en salud oral del Ejército conocen las necesidades actuales en relación con los procedimientos y tratamientos que los accionantes necesitan, pero argumentan que para tener derecho es indispensable que los antecedentes se hubieran originado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos de ATEP (Accidentes de Trabajo o Enfermedad Profesional), y, como si fuera poco, se abstienen de emitir conceptos y de dejar constancia escrita en la Historia Clínica, razón por la que no pueden ser atendidos en igualdad de condiciones frente a un afiliado activo, lo cual vulnera el contenido del artículo 4, literal e, de la Ley 352 de 1997; 7) No obstante, a los accionantes se les iniciaron los tratamientos de rehabilitación e implantología oral antes del año 2001, por lo que se encuentran dentro del período de transición de que trata el artículo 8 del Acuerdo CSSMP No. 026 de 2003 y 8) A pesar de que el señor PABLO ANANIAS HERRERA FUQUEN goza de una asignación de retiro, tiene gastos que no le permiten costear tratamientos como el que requiere, y, al igual que en el caso de su cónyuge, MARGORTH DELGADO ROBAYO, los mismos son necesarios para mantener unas condiciones de vida digna, ajenas a asuntos de carácter estético o suntuario”. (fls.77-79 c.o – Sic para lo transcrito).

República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, los accionantes pidieron la protección de los derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social. En consecuencia: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas cumpla con la normativa legal, vigente y haga lo necesario en los Establecimientos de Sanidad Militar, en una lnstitución Prestadora de Servicios de Salud o a través de un profesional especializado y habilitado contratado en la ciudad de Bogotá, para continuar con el tratamiento de Rehabilitación e Implantología Oral, iniciado antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP N°008 de 2001, como lo ordena el Acuerdo CSSMP 026 de 2003 en su Artículo 8. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército que los servicios especializados de odontología que se demandan cumplan con todos los principios de garantía de calidad, atención y oportunidad y, prevenirlo que en el evento de incurrir en incumplimiento caerán los servidores públicos' responsables de esa función en incidente de desacato”.(fl.1 c.o.- sic para lo transcrito). Pruebas. Adjuntó a la demanda, las siguientes pruebas documentales copia de: las historias clínicas odontológicas N°14870125 y N°41673566; los desprendibles de

pago del titular accionante Pablo Ananias Herrera Fuquen - últimos 3 meses - $ 1.OOO.OOO; facturas de los servicios públicos domiciliarios por un valor promedio $ 235.000, mensuales y obligaciones financieras; derecho de petición y del Oficio N°34466 /MD-CE-JEDEH-DISANAJ-1.5, que deniega el derecho de petición con la prestación del servicio público esencial de salud oral requerido y de las cédulas de ciudadanía N°14.870.125 y N°41.673.566, carnés de servicios de salud a término indefinido correspondientes a los actores. También anexaron los originales de la declaración juramentada cumplida en la que constan los gastos familiares mensuales por concepto de servicios públicos, alimentos, aseo, mantenimiento de la vivienda, transporte, recreación y cuota parte mensual de impuestos e imprevistos que superan la suma devengada; declaración juramentada en la que Pabló Ananias Herrera Fuquen manifiesta que los profesionales tratantes de la salud al servicio de la Sanidad del Ejército se han abstenido de hacer las anotaciones pertinentes en la Historia Clínica Odontológica de los pacientes e igualmente le niegan los conceptos sobre la República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. necesidad de los procedimientos y tratamientos especializados de rehabilitación e implantología oral que requieren para el mantenimiento o mejoramiento de su salud general; cotizaciones o presupuestos del tratamiento odontológico que requieren

Pablo Ananias Herrera Fuquen y Margoth Delgado Robayo para el mejoramiento de su salud, expedida por el Doctor Francisco Castellón, con los respectivos conceptos especializados que soportan la necesidad de los tratamientos y procedimientos. (fls. 537 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela, en un principio fue radicada ante el Despacho de quien funge como ponente, sin embargo por auto del 7 de junio de 2012, conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde el 19 de junio de 2012 fue admitida por el Magistrado José Albino Ibagué y dispuso la comunicación de la existencia de la misma a los actores y la accionada. Además ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, como tercero con interés y solicitar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la remisión de la copia del acta de nombramiento del señor Herrara Fuquen, como suboficial.(fls.46-47 c.o.). Intervención de las partes accionadas. La doctora Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, en su condición de Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, dio traslado del requerimiento al Director de Sanidad del Ejército Nacional. (fl.54 c.o). El Teniente Coronel Edison Gerardo Castillo Gómez, como Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, respondió con oficio del 20 de junio de la presente anualidad, donde indicó que conforme a la solicitud se infería una autorización oportuna y gratuita República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. del servicio de odontología en las especialidades de rehabilitación oral e implantología, pero como se había manifestado en el oficio N°34466 - respuesta al derecho de petición que en los mismos términos interpusieron los accionantes-, debían precisar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, según el artículo 27 del Decreto 1795 del 2000, si bien todos los afiliados y beneficiarios del Sistema, tenían derecho al suministro de asistencia odontológica, también lo era que ese servicio se limitaba en cuanto a su prestación, desarrollada a partir de los acuerdos N°02 del 27 de abril de 2001 y el N°026 del 20 de febrero de 2003 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y conforme a ese último, se determinaba la exclusión del Plan de Servicios de Sanidad Militar, así:“Articulo 6. De las Exclusiones del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y Reglamentación Suministro de Algunos Elementos y Servicios. Parágrafo. Los afiliados activos que sufran trauma facial y dentó alveolar asociado por causa y razón del servicio que requieran tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, serán cubiertos por los recursos del programa de atención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional – ATEP.” Continuó la accionada observando que de igual manera el Acuerdo N°02 del 2001, en el artículo 10, preveía las exclusiones del Plan de Servicio Militar, de la siguiente

manera: “Artículo 10. De las Exclusiones del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y Reglamentación Suministro de Algunos Elementos y Servicios. (…)2. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, así como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de tratamientos, así: N) Los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP” (fls.56-57 c.o.). Entonces, al confrontar la normatividad señalada con los hechos descritos en la acción de tutela, se tenía como las afecciones odontológicas sufridas por los accionantes, no habían producido bajo las circunstancias descritas en los República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. acuerdos, es decir, “por razón y causa del servicio”, luego no era procedente que esa Dirección autorizara esos servicios solicitados, reiterando que la normatividad establecía taxativamente las causas por las cuales se podían brindar los servicios médicos solicitados; en consecuencia pidió declarar la improcedencia de la acción,

pues estaban dando cumpliendo a la normatividad existente.(fls.55-58 c.o). El doctor Brian Townsend Gómez, Asesor del Viceministerio de Defensa, en cumplimiento del llamado, se limitó a enviar copia simple del Acuerdo N°026 de 2003. (fls.64-62 c.o). Por auto del 3 de julio de 2012, el a quo declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto de admisión del 19 de junio de 2012 y vincular como tercero con interés al Hospital Militar.(fls.74-79 c.o.). La Coronel Clara Esperanza Galvis Díaz, en su condición de Directora del Hospital Militar Central, a través de oficio 5360 DIGE-OFAJ del 11 de julio de la presente anualidad, respondió el requerimiento donde solicitó desvincular del proceso a esa institución por falta de legitimación por pasiva.(fls.74 -76 c.o.). Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 17 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. NEGAR la tutela de los derechos fundamentales señalados por los ciudadanos PABLO ANANIAS HERRERA FUQUEN MARGOTH DELGADO ROBAYO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.”.(fl.91 c.o.-Sic para lo transcrito). Como fundamento de la decisión, después de hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y tener que la acción fue interpuesta por los accionantes con el objeto que les fueran amparados los derechos a la vida en condiciones dignas, a la

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. salud y a la seguridad social, estimados quebrantados por la entidad accionada por la negación de la autorización de estos mediante oficio N°34466 del 7 de mayo de 2012, pese a que los venían prestando, precisó que en aquella comunicación - numeral 2-, se acotó que en la historia clínica N°14870125, se constataba como el tratamiento de rehabilitación oral se había iniciado antes del año 2000; en el numeral 3 se precisó que la señora Margoth Delgado Robayo había sido objeto de procedimientos y tratamientos de salud oral especializada. Precisó luego que a folios 35 y 36 del cuaderno original se tenía como el señor Pablo Ananias Herrera Fuquen, se retiró del servicio activo desde el 1980 y percibía una asignación mensual de $1.012.496, beneficiario con su cónyuge de los servicios de salud suministrados por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a más de probarse que aparte de su cónyuge, no tenía terceras personas a su cargo y que las cotizaciones de procedimientos odontológicos presentadas, expedidas el 5 de junio hogaño por la Clínica Sonría eran por un valor de $ 4.042.858 para Herrera Fuquen y los de su cónyuge oscilaban entre $ 15.000.000 y $ 22.000.000 (fls.2425 c.o.),

dependiendo de la opción tarifaria; no obstante luego de un examen meticuloso a las historias clínicas N°1480125 y 41673566, pertenecientes a aquellos, respectivamente, no se encontró referencia alguna a dolencias de naturaleza odontológica atendida por el Hospital Militar Central, ni siquiera en las fechas aludidas por el primero, lo que contrastaba con lo afirmado en el memorial radicado el 6 de julio el año en curso. Luego observó que de la lectura del derecho de petición radicado por los accionantes el 2 de mayo de 2012 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se observaba que, a diferencia de lo mencionado en el escrito de tutela, el tratamiento de rehabilitación oral se inició, al parecer, desde el año 2000, afirmación que no encontraba respaldo en la historia clínica; pero además, que en el derecho de petición se solicitó la valoración de la condición de salud de los peticionarios, de lo que se desprende que no existe concepto del Comité Científico del “S.S.M.P” (sic), ni, menos República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. aún, dictamen del profesional especializado que haya recomendado los procedimientos demandados por la parte actora y las cotizaciones de los procedimientos odontológicos, a pesar de la urgencia demandada no habían sido allegadas para el estudio de la autoridad médica del Hospital Militar Central,

establecimiento de sanidad militar donde los accionantes han recibido asistencia médica, de tal modo que, la vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales se depreca el amparo constitucional no era ostensible, entonces, en ese orden de ideas, no había lugar a conceder el amparo deprecado, no sin antes observar que la accionada no estaba exenta de brindarle a los accionantes la atención básica odontológica.(fls.77-91 c.o.). Impugnación del fallo. En su momento, inconformes con la decisión del a quo, los señores Pablo Ananias Herrera Fuquen y Margoth Delgado Robayo, impugnaron el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , el 17 de julio de 2012, mediante el cual resolvió negar los derechos deprecados, alegando que en la historia clínica no se registraban antecedentes por cuanto se les había negado el derecho, recurriendo entonces, al derecho de petición y la acción de tutela. Finalmente afirmaron que eran temerarios y de mala fe los argumentos esbozados por la accionada, al invocar normas declaradas inexequibles por ejemplo el Decreto 1795 de 2000; así como también los Acuerdos del CSSMP números 002 de 2001 y 026 de 2003 que tienen su fundamento legal en el Decreto referido, iteraba, inexequible en todo lo que modificó o adicionó la Ley 352 de 1997, luego carecía absolutamente de razón y verdad.(flls.105 - 106 c.o.). CONSIDERACIONES República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el literal V) del artículo 2 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, modificado por el Acuerdo N°100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de julio de 2012, a través del cual resolvió negarles los derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social, deprecados en la acción constitucional interpuesta por

los señores PABLO ANANÍAS HERRERA FUQUEN y MARGOTH DELGADO

ROBAYO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de

tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter subsidiario y residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a

situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el mismo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabildad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993. “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Ahora, el artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin la cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez que se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada directamente por quien considera violados sus derechos y dentro de un término prudencial. Del caso en concreto/ Derecho a la salud – contenido y alcance. Los señores Pablo Ananias Herrera Fuquen y Margoth Delgado Robayo, impetraron acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-, para que se les garantizaran los derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social, presuntamente vulnerados por esa Entidad, habida cuenta que mediante escrito del 30 de abril de 2012 (fls. 27-30 c.o.), solicitaron procedimientos y tratamientos orales e 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. implantología, pero que mediante oficio N°34466 del 7 de mayo de 2012 (fls.31-32 c.o.) les fueron negados. Sobre el particular caso, ha de empezar esta Sala por precisar que los derechos alegados son conexos con el derecho a la salud que por vía jurisprudencial en

principio se ha tenido como de carácter prestacional y de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.”4 Ahora, el derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la

4 Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 10010102000201201330 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia – NiegaConfirma. dignidad humana en si misma, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló el máximo Tribunal Constitucional: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la

persona”5. Ya descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del acervo probatorio aportado al diligenciamiento, como el desprendible de pago expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los carnés de servicios a nombre de los actores como usuario y afiliada beneficiaria, respectivamente, permiten determinar que el primero prestó sus servicios al Ejército Nacional, como Suboficial en el Grado de Sargento Viceprimero, durante un lapso aproximado de 35 años, percibiendo en la actualidad una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares y la segunda en su condición de cónyuge, lo que los hace inescindiblemente favorecidos de los Servicios Médicos de Sanidad Militar y Polici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...