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CSDJ - F11001010200020120133200ADJUNTA20120925072042-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120133200ADJUNTA20120925072042-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación: N° 110010102000201201332 00 /1777C Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO Y CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL, ambos de la ciudad de Tunja, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria de nulidad. ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO PINZÓN BORDA, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad respecto del acta de conciliación 052 del 10 de marzo de 2000 proferida por la COMISARÍA DE FAMILIA PRIMERA DE TUNJA, en la cual se fijó cuota alimentaria de varios menores, aduciendo “ falta de causa y capacidad de la señora ANA NAYIBE TORRES PLAZAS, para celebrar acuerdo a nombre de sus hijos por ser estos mayores de edad y no haber conferido poder a su madre con la finalidad de disponer de sus derechos”. ACONTECER PROCESAL La demanda de nulidad, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE TUNJA, despacho que mediante auto del 5 de

abril de 2006, ADMITIÓ la misma y ordenó las notificaciones pertinentes (fl.9 c.o). Página 2 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201332 00 /1777C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Sin embargo, al regresar las diligencias al despacho, profirió auto con fecha 7 de marzo de 2012, declarando la nulidad absoluta del proceso declarativo ordinario No.2006 - 0081, aduciendo falta de jurisdicción, bajo los siguientes razonamientos: “(…) Una vez estudiado el proceso de la referencia, se encuentra que el demandante está pidiendo que se declare la nulidad de un acto administrativo integrado por el acta de conciliación No. 052 de fecha 10 de marzo de 2000 expedida por la Alcaldía Mayor de Tunja – Dirección de Seguridad Pública – Comisaría Primera de Familia y el auto aprobatorio de fecha 10 de marzo de 2000 (fl 2) asunto para el cual no es competente la jurisdicción ordinaria, sino la contencioso administrativa, teniendo en cuenta la autoridad administrativa que expidió el acto, la naturaleza administrativa de sus funciones y el acto administrativo complejo que expidió, como aparece regulado por el Decreto 4840 de 2007 y la Ley 1098 de 2006 artículos 83,84 y 86 inciso 5.

El artículo 16 del C de PCP (sic) establece que los jueces de circuito civiles conocerán de los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Consecuentemente, remitió las diligencias al reparto de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA. (fl 65, c.o.). En la jurisdicción Contenciosa le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, estrado judicial que con proveído con fecha 16 de noviembre de 2011 resolvió plantear conflicto negativo de competencias, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO ADJUNTO DE TUNJA.

Argumentó que “ (…) si bien no se desconoce que el acta fue suscrita y aprobada por el Comisario Primero de Familia de Tunja, por virtud de lo normado en el Página 3 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

artículo 136 del Decreto 2737 de 1989, amén de preverse la posibilidad de provocarse ante este y otros funcionarios, el trámite de conciliación para fijar la cuota de alimentos, el citado funcionario allí no funge como autoridad administrativa, sino como conciliador, mediador y garante de los derechos de los menores de cara a la obligación alimentaria. Conviene señalar que, aun cuando se pudiera plantear la hipótesis de que el Comisario al impartir aprobación al acta de conciliación de alimentos, o mejor, cuando por virtud de lo normado en el artículo 137 del CM, las partes no llegan a ningún acuerdo o fracasa el intento conciliatorio por inasistencia tuviera virtualmente la connotación de acto administrativo, este, no reviste un pronunciamiento definitivo o conclusivo del trámite y tampoco, el ordenamiento ha sometido el control de dichas determinaciones a esta jurisdicción sino a la ordinaria en la especialidad de familia, pues al ser la materia que compete al funcionario la regulación y fijación de alimentos, un desacuerdo en tal aspecto, enfilado a modificar sus montos u obtener exoneración, debe ventilarse ante la jurisdicción de familia, conforme a lo normado en el literal i) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989. En la actual legislación conforme al artículo 111, numeral 2 de la Ley 1098 de 2007 (…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los

Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO y CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL, ambos de la ciudad de Tunja, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS ARTURO PINZÓN BORDA, respecto del acta de conciliación 052 del 10 de marzo de 2000 Página 4 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

proferida por la COMISARÍA DE FAMILIA PRIMERA DE TUNJA. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que precisar dentro del presente asunto, es que de la lectura de la demanda aparece con claridad que se encuentra en discusión los alcances fácticos y jurídicos que trajo consigo la suscripción del acta de conciliación con ocasión de la regulación de alimentos frente a los demandantes, respecto de sus hijos, asunto que a todas luces arroja una connotación de índole privado inmerso en un marco de acuerdo de voluntades, propio de la jurisdicción ordinaria. No podría argumentarse lo contrario en el caso sub judice, pues al margen de lo que se decida de fondo de cara al Juez Natural, será una posición que sólo compromete y atañe a las partes que ahora se enfrentan en la Litis de regulación de alimentos. No podría pensarse que tal discusión o debate deba surtirse en el Página 5 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201332 00 /1777C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA escenario de una jurisdicción contencioso administrativa como lo esgrime el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Tunja, pues el acta de conciliación objeto de debate no reviste per se un acto administrativo, en consideración a que no cumple con los requisitos del mismo, en el entendido de no versar sobre asuntos de índole estatal ni los suscribientes tienen funciones administrativas, así como

tampoco tiene efectos en el ámbito del derecho público, ni mucho menos se trata de un acto de decisión unilateral, pues en el caso concreto, la función del Comisario de Familia se limitó a avalar un acuerdo de voluntades encaminado a solucionar una controversia de relación alimentaria, tan claro es, que la conciliación solamente surtió efectos para las partes intervinientes, es decir, no creó, modificó o extinguió relaciones jurídicas en relación con algún ente o persona administrativa. Ahora bien, por último es de resaltar que las controversias en materia de asuntos relacionados con familia o temas afines, son del resorte de la jurisdicción constituida para tales efectos, esto es, la jurisdicción de familia, de manera que se consolidan como jueces naturales para conocer y definir demandas de ésta índole, actuando los jueces administrativos, bajo una competencia temporal que simplemente avala la voluntad de las partes en acuerdos conciliatorios, circunstancia que no traslada, modifica o extingue la competencia del juez natural de la jurisdicción ordinaria encargado, como ya se dijo, de desatar el conflicto sub lite. De manera que el hecho de que el Comisario de Familia hubiese avalado el acuerdo de voluntades de las partes, no desnaturaliza el negocio jurídico privado y por ende lo desliga de cualquier conocimiento que deba surtirse con relación a la voluntad, contrato, o negocio jurídico suscrito o derivado de las partes enfrentadas en la Litis bajo el esquema de una regulación de alimentos. En ese orden de ideas deberá resolverse el presente conflicto de jurisdicciones asignándolo a la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE TUNJA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 6 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el proceso de nulidad adelantado por el señor CARLOS ARTURO PINZÓN BORDA, a través de apoderado judicial, referente a demanda de nulidad respecto del acta de conciliación 052 del 10 de marzo de 2000 proferida por la COMISARÍA DE FAMILIA PRIMERA DE TUNJA, en la cual se fijó cuota alimentaria, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE TUNJA, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Página 7 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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