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CSDJ - F11001010200020120133600ADJUNTA20150529110524-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120133600ADJUNTA20150529110524-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201336 00

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Funcionario de única instancia

INVESTIGADOS: María Leonor Villamizar Corzo

DENUNCIANTE: Pablo Barón García

DECISIÓN: Terminar y Archivar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse acerca del mérito de la investigación disciplinaria abierta mediante auto de 21 de agosto de 2014, como consecuencia de la queja presentada por el Juez Civil del Circuito de Funza contra la Magistrada María Leonor Villamizar Corzo, por haberlo sancionado como consecuencia de una vigilancia administrativa, con el objetivo de impedirle acceder a la medalla José Ignacio de Márquez1. 1 Folio 141-143 Cuaderno Original (C. O.)

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por intermedio de apoderada judicial, el juez civil del circuito de Funza, Pablo Barón García, presentó queja por acoso laboral contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, María Leonor Villamizar Corzo2, con base principalmente, en los siguientes hechos: “Para evitar que el nombre del DR. PABLO BARÓN GARCÍA, fuera

considerado por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de selección de los candidatos a la medalla José Ignacio de Márquez; la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, inició oficiosamente el trámite de una Vigilancia Judicial Administrativa y dispuso sancionarlo aplicando las sanciones de los artículos 10.11 y 12 del Acuerdo PSAA11-8716; entre ellas la imposibilidad de recibir estímulos y condecoraciones. El proceso de vigilancia judicial estuvo matizado por múltiples y evidentes irregularidades procesales que fueron puestas en conocimiento del Juez Constitucional en el ejercicio de la acción de tutela; son ellas, entre otras las siguientes: a) se violó el principio de la cosa juzgada, pues el Dr. PABLO BARÓN GARCÍA ya había sido absuelto por los mismos hechos en otro proceso de Vigilancia Judicial Administrativa, del cual conoció el Magistrado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA; b) No se le notificó personalmente la decisión sancionatoria; violándose el Artículo 8° del Acuerdo PSAA11-8716; c) Se le impidió agotar la vía gubernativa para solicitar la protección judicial de sus derechos rechazando de plano el recurso de reposición, con el argumento de que las fundamentaciones de su impugnación eran “meros comentarios” y d) La magistrada decidió unilateralmente, debiendo someter su ponencia a una Sala de Decisión. Son dos decisiones; la sancionatoria y la que decidió el recurso las que debieron someterse a consideración de la Sala. La 2 Folios 2-6 C. O.

Magistrada sostiene que respecto de la primera hay un acta; no de la segunda; pero las dos providencias solamente aparecen firmadas por ella sola. En el mes de octubre de 2011. El Tribunal Superior de Cundinamarca designó al Dr. PABLO PABÓN GARCÍA para representar al Distrito Judicial de Cundinamarca en un conversatorio sobre derecho laboral en la ciudad de Santa Marta. A mediados del mes de noviembre de 2011. La Doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO impidió que se le otorgasen los pasajes aéreos para viajar a la ciudad de Santa Marta. La comunicación entre las funcionarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Dr. BARÓN GARCÍA para coordinar su desplazamiento se truncaron sorpresivamente frustrándose su viaje a Santa Marta.”

2. Mediante auto de 23 de noviembre de 2012, se abrió indagación preliminar contra la magistrada María Leonor Villamizar Corzo y se ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que allegue copia de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de la magistrada Villamizar Corzo, igualmente se ordenó a la secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura allegar copia de las investigaciones adelantadas por la mencionada magistrada contra el juez Pablo Barón García.3

3. Mediante auto de 21 de agosto de 2014, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la Magistrada María Leonor Villamizar Corzo y entre otras, se ordenó recibir ampliación y ratificación de la queja y escuchar en versión

libre a la magistrada Villamizar Corzo.4 3 Folios 104-105 C. O. 4 Folio 141-143 C.O.

4. Mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de esta Superioridad el 25 de septiembre de 2014, el señor Pablo Barón García presentó ampliación y aclaración a su versión dada el 16 de septiembre del mismo año, donde precisó lo siguiente:  Se promovió por parte de un ciudadano una actuación de vigilancia judicial, en la que se solicitaba dar cumplimiento a las acciones de tutela 2010-566 y 2010-651 y que se tomaran las medidas referentes al desacato de las mismas. A esta queja se le dio trámite en el despacho el Magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa quien solicitó hacer cumplir lo ordenado en los fallos.

De forma paralela y oficiosamente la magistrada María Leonor Villamizar Corzo ordenó vigilancia judicial administrativa respecto el trámite de la tutela 2010-651 ordenando corregir el trámite al incidente de desacato.  “Las actuaciones de vigilancia judicial dispusieron órdenes distintas; la primera concluyó por auto de fecha 25 de enero de 2012, en la que se dispuso que por éste funcionario “no ha habido desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de justicia”, y la segunda por auto de fecha de 14 de diciembre de 2011, que fue decidida en forma adversa a este funcionario, adoptando todas las consecuencias de los artículos 10, 11, y 12 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo sorprendente de las anteriores decisiones, además de ser contradictorias, es

que fueron suscritas por la misma Magistrada, la Doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO.”  Y continuó el señor Barón García: “4. Inconforme con mis explicaciones, en la actuación de vigilancia judicial, la Doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, dispuso sancionarme por auto de fecha 14 de diciembre de 2011. En su afán omitió la funcionaria presentar la ponencia a la sala del Consejo Seccional y lo hizo a motuo proprio [sic], profiriendo una providencia que sólo aparece suscrita por ella, cuando el artículo 7° del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011 dispone que las decisiones sobre Vigilancia Judicial Administrativa deben tomarse por juez colegiado.” […] “7. Se profirieron dos decisiones contrarias sobre unos mismos hechos, ambas dictadas por la Magistrada Leonor Villamizar Corzo en las actuaciones por vigilancia administrativa 2011-168 y 2011-173, la primera absolviéndome y la segunda condenándome, con evidente quebranto al principio de cosa juzgada.”

5. El 20 de octubre de 2014, la investigada María Leonor Villamizar Corzo, rindió versión libre ante esta Superioridad5, diligencia de la cual se destaca lo siguiente:  El quejoso Pablo Barón García radicó una denuncia de acoso laboral ante la Procuraduría, sin embargo no acudió a los medios idóneos establecidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, regulado en el acuerdo 4437 de 2008, vigente hasta el 28 de enero de 2013.

Por lo que prácticamente caducaron las acciones derivadas de ese supuesto acoso.  La doctora Villamizar Corzo desconoce si para el año 2010 el funcionario Pablo Barón García fue el mejor calificado, pero en cuanto a la mencionada distinción, relacionó que dicho premio está regulado mediante el acuerdo 7711 de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura donde se establece que las postulaciones corresponden a los Tribunales Superiores de 5 Folio 178 C. O. los Distritos, las postulaciones se hacen en el mes de septiembre al paso que la vigilancia se inició en el mes de noviembre, por lo que la apertura de la vigilancia y en consecuencia la imposición de la sanción, no tuvieron relación alguna, pues la vigilancia fue posterior al momento de postulación. En este punto, finalizó la doctora Villamizar manifestando que desconoce si efectivamente el funcionario García estuvo incluido en los listados de dicha postulación. En el artículo 6, numeral 1, literal a), se encuentra la fecha en que los tribunales superiores postulan a los jueces de su respectivo distrito al premio José Ignacio de Márquez que corresponde al mes de septiembre de todos los años.  La vigilancia judicial iniciada el 24 de noviembre de 2011, no fue impulsada de oficio, pues hubo queja de un ciudadano que hablaba de dos acciones de tutela a cargo del despacho del doctor Pablo Barón y la secretaría solo repartió una vigilancia; pero como al despacho de Villamizar Corzo correspondió también la queja por el trámite de otros procesos de primera instancia, se asumió esa vigilancia para que no se devolviera por el principio de economía procesal y, por lo tanto, se solicitó a la secretaría de la

Sala Jurisdiccional el Consejo Seccional que la abonara. Efectivamente, secretaría compensó el reparto.  Las decisiones tomadas con ocasión de la vigilancia judicial, no desconocieron garantías fundamentales. El auto de apertura de investigación es de despacho al paso que las decisiones son de Sala, por lo que unos autos fueron firmados como magistrada y otros como presidenta de la Sala pues para el momento de los hechos la magistrada Villamizar Corzo ostentaba ambas calidades. Por lo que solicitó la investigada se alleguen al expediente las actas en las que se aprobaron los autos y decisiones, donde se llevó como ponente los autos de decisión de fondo y los que resuelven los recursos que son autos de Sala y así fueron decididos. Así las cosas, manifestó la magistrada que si el juez Pablo Barón García observó desconocimiento de sus garantías fundamentales durante el trámite de la vigilancia judicial, debió hacer uso de los recursos idóneos durante el mismo trámite y aunque, interpuso una tutela por el mismo desconocimiento del debido proceso, le fue despachada desfavorablemente por no acudir a la vía contenciosa pues las decisiones se toman mediante actos administrativos. La acción de tutela fue radicada 201200694 (4146-12) ante el Consejo Superior de la Judicatura y la decisión fue tomada el 24 de abril de 2012 (M.

P. Julia Emma Garzón de Gómez), donde como juez constitucional, esta Superioridad le indicó que no fue explicado el perjuicio irremediable causado con la decisión de vigilancia judicial y la imposición de la sanción.

Así que frente al perjuicio de no poder acceder a la condecoración Ignacio de Márquez por parte de Pablo Barón dijo la magistrada Villamizar Corzo: “Ese perjuicio irremediable que el traduce en que por culpa de la vigilancia que abrí de manera oficiosa y que tomé decisiones de manera particular, le trunqué su posibilidad de tener la premiación José Ignacio de Márquez, fue, se menciona es ahora con ocasión de la queja de acoso, nunca lo hizo él dentro de la vigilancia ni en la tutela ni nada. De suerte que yo si encuentro bastante exótica la queja que por el hecho de que yo por haber cumplido mis obligaciones, por haber tomado una decisión proyectado para Sala una decisión en esa vigilancia al haber observado el incumplimiento de las funciones judiciales razón por la cual se le resta un punto de su calificación y se le hace no acreedor a los beneficios que como empleado de carrera tiene el señor juez, es decir, que porque cumplir mi deber ahora esté tildada de acosadora.” (min. 00:17:25 – 00:18:25)  En cuanto a la violación del principio de cosa juzgada, señaló la Magistrada Villamizar Corzo que si hubiera existido cosa juzgada de oficio se hubiera declarado, pero el señor Pablo Barón debió haberlo hecho ver al despacho o a la Sala cuando rindió descargos o en el recurso de apelación; pero nunca se realizaron dos investigaciones por los mismo hechos, pues en la vigilancia adelantada por la Magistrada la queja se trataba de dos tramites de tutela a cargo del juez Barón que estaban en segunda instancia y del

trámite de unos procesos ordinarios de una juez promiscuo municipal. Al Magistrado compañero de Sala de Villamizar le tocó vigilar el trámite de una tutela y a la Magistrada Villamizar Corzo le correspondió otra acción constitucional. En este sentido, la tutela que le tocó al otro magistrado hacía referencia al radicado 201701040 y ahí se decidió archivar por ausencia de irregularidad alguna. La que le correspondió a la magistrada Villamizar Corzo en la vigilancia 08411168 fue la tutela 0651 de 2010 y allí, se refería al trámite incidental propuesto en la acción constitucional, por lo que eran dos acciones de tutela diferentes por lo que no se puede mencionar violación del non bis in ídem, pues eran dos vigilancias frente a dos procesos diferentes.  La vigilancia judicial se encuentra regulada por el acuerdo 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, allí se regula todo el aspecto procedimental de la vigilancia, qué decisiones se toman en sala, notificaciones etc. Así las cosas, el auto de trámite es de magistrado y los autos de fondo son de la Sala, por lo que no hay desconocimiento de garantías procedimentales. Acerca el trámite de la referida vigilancia judicial, manifestó la magistrada Villamizar Corzo: “A nosotros nos reparten en noviembre 11, a mi esta vigilancia, la específica, la única que digamos yo tuve con ese trámite tutelar, la 0841100168 me la reparten noviembre 24 del 2011, con auto mío de diciembre 5 abro, si, con

auto de diciembre 14 decido de fondo y con auto de febrero 8, la Sala resuelve el recurso. El auto de diciembre 14 de 2011 que es auto de Sala, corresponde a una sala, es decir esa fecha, en esa fecha se hizo una sala, pueden pedir el acta de diciembre 14 a ver si yo llevé como ponente la decisión de fondo; y en febrero 8 cuando la sala decide el recurso de reposición, corresponde a una sala, también pueden pedir el acta de febrero 8 de 2012 ver si por el despacho de María Leonor no se llevó a aprobación de sala el auto que resolvía el recurso, son decisiones de sala y las llevé a esas salas porque ese mismo día de sala se toma la decisión y se firma el auto, ese día se llevan los autos y se aprueban ahí mismo, entonces solicito que pidan las actas de diciembre 14 del 2011, de febrero 8 del 2012 a ver si la sala no fue la que tomó la decisión ahí, independientemente de que María Leonor firme los autos como presidenta de la corporación, eso es distinto, que yo los firme no significa que yo los haya tomado por despacho.” (min. 00:24:15-00:25:56)  En cuanto a la razón por la que la decisión del recurso de reposición, que se debe tomar en sala, se encuentra firmado solamente por la investigada, mencionó “En las vigilancias judiciales los autos no se firman por los magistrados, ni las decisiones de la sala se firman por los magistrados, porque nosotros no somos jurisdiccionales, somos administrativos y los actos administrativos llevan la firma del que actúa como presidente, solamente,…

esas son regulaciones de cómo actúan las salas administrativas, que es muy distinto a las salas jurisdiccionales disciplinarias en donde los autos los firman todos los magistrados porque son jurisdiccionales, nosotros no tenemos una función jurisdiccional, tenemos una función administrativa, de suerte que estos son actos administrativos y si usted quiere atacar los actos administrativos por eso es que acude al contencioso, pero no se firman ni por presidente y secretario ni por un magistrado y por el otro porque eso lo firma solamente como acto administrativo, lo firma el presidente… Esa es la diferenciación con lo jurisdiccional. Pero vuelvo y repito, más allá de quien lo firme están las actas y las actas dicen quienes asistieron y cómo fue la decisión, por mayorías, pues allá todo tenía que ser por mayoría porque no éramos sino los dos, entonces los dos éramos gran mayoría, o se firmaba o se firmaba o había que llamar un conjuez.” (min. 00:26:41-00:28:20)  En cuanto a la indebida notificación alegada en la queja, la magistrada Villamizar precisó que la notificación no son funciones del despacho sino de la secretaría, por lo que si alguna irregularidad hubo acerca de los actos administrativos que profiere la sala, el deber de responder por ello es de la secretaría y puntualizó: “pero resulta que el mismo acuerdo que regula la vigilancia dice que si usted adelanta la vigilancia y el funcionario vigilado tiene la misma sede de su sede laboral, usted lo llama para que se notifique personalmente, pero si no lo hace por correo certificado, entonces estando la sede laboral del juez en Funza, el mismo acuerdo dice usted lo notifica por

correo certificado y por correo certificado se le notificó, hay constancia dentro del expediente que hay un envío 472 con los dos autos y tan le llegaron, es decir tan los conoció, tan fue oportuna la notificación que mire que después viene la tutela y como no le funcionó la tutela después viene la queja por acoso y no solamente este acoso, también al tribunal se quejó y se ha quejado a todo el mundo, sí, porque el propósito de la notificación es darle a conocer al investigado la decisión, y acaso no la conoció, mire todo su actuar judicial, tan bien la conoció que mire todo su actuar judicial y aquí en este preciso caso por ser los jueces de Cundinamarca no opera la notificación personal, es decir no opera la notificación frente a frente o lo notifico en estrado si es que está ahí o lo notifico a través de correo certificado…” (min. 00:29:44 - 00:31:01)  En cuanto no permitirle al juez Pablo Barón García agotar vía gubernativa por el rechazo del recurso, es una contradicción, porque si se le impidió agotar vía gubernativa cómo fue que se le negó el recurso, por lo que con la decisión de negar el recurso se agota la vía gubernativa, tal como consta en el auto de aquella decisión, el cual se negó principalmente por no mencionar los argumentos del disenso.  Finalmente, en cuanto a la aseveración del quejoso Barón García acerca de haberle impedido viajar a Santa Marta para un conversatorio, tras la elección hecha por el Tribunal de Cundinamarca, mencionó la magistrada

Villamizar que la vigilancia judicial quedó en firme en febrero de 2012 y el mencionado viaje estaba programado para octubre de 2011; sin embargo, el trámite de pasajes aéreos no es del resorte de los Magistrados de la Sala Seccional Administrativa, pues el competente para ello es la escuela judicial o el director seccional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002 (CDU); y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la investigación.

De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El motivo de la queja presentada mediante apoderada judicial por el juez civil del circuito de Funza Cundinamarca, ante la Procuraduría General de la Nación y remitida por competencia a esta superioridad, se basó, según el denunciante en que como consecuencia de la sanción impuesta por la

vigilancia judicial administrativa iniciada de oficio, consistente en la disminución de un punto en su calificación y la imposibilidad de ser postulado a ninguna distinción, por parte de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Cundinamarca, María Leonor Villamizar, el denunciante no pudo ser postulado a la medalla José Ignacio de Márquez como funcionario judicial. Trámite de vigilancia judicial en el que el mismo denunciante señala le fueron desconocidos sus derechos al debido proceso y vulnerado otras garantías fundamentales. Igualmente, alega el denunciante que por hechos endilgados a la misma magistrada Villamizar Corzo no le fueron tramitados unos pasajes aéreos para asistir a un conversatorio para el que había sido escogido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a celebrarse en la ciudad de Santa Marta. Con el fin de evaluar el comportamiento de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto de los hechos señalados por el denunciante Pablo Barón García y así, determinar la relevancia disciplinaria de aquellos, se observarán y analizarán los elementos probatorios allegados al expediente; en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 19 y 128 del CDU, en cuanto a la motivación de las decisiones y el sustento de las mismas con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. La Sala encuentra que le asiste razón a la investigada Villamizar Corzo cuando manifiesta que si el quejoso Pablo Barón García pretendía adelantar el procedimiento propio por acoso laboral, debió seguir los lineamientos

dados por el acuerdo 443 de enero 9 de 2008 en el cual se adoptan medidas preventivas y correctivas para los casos de acoso laboral que se presenten en la Rama Judicial, en desarrollo y aplicación de la ley 1010 de 2006; el cual se encontraba vigente para la época de los hechos denunciaos por el quejoso Barón García. Asimismo, la Sala otorga completa credibilidad a lo manifestado por la magistrada María Leonor Villamizar Corzo, en su diligencia de versión libre, cuando manifestó que el auto de apertura de la vigilancia administrativa sobre el procedimiento adelantado con ocasión del incidente de desacato en la acción de tutela 0566-2010 que cursaba en el despacho del juez del circuito de Funza Pablo Barón García, fue proferido el 5 de diciembre de 20116, por lo que no pudo esa decisión truncar su aspiración a la medalla José Ignacio de 6 Folio 33-43 Cuaderno de Anexos No. 1 (C. A. 1) Márquez, pues las postulaciones para tal distinción deben realizarse en el mes de septiembre de cada año ante el respectivo Tribunal Superior y Administrativo de cada Distrito Judicial, conforme el artículo 6 literal a) numeral 2 del Acuerdo 2711 de febrero 10 de 2011 por el cual se reglamenta la concesión de estímulos y distinciones a los servidores de la Rama Judicial. De igual forma, la aseveración hecha por el quejoso Pablo Barón García, acerca de que la vigilancia administrativa adelantada por la magistrada Villamizar Corzo fue adelantada de oficio por esta, en su afán de sancionarlo, quedo completamente desvirtuada no solo por el dicho de ésta última en su

versión libre sino porque sus manifestaciones tienen sustento documental, pues dicho trámite administrativo judicial se inició a raíz de la queja presentada mediante escrito del señor Jairo López Morales el 2 de noviembre de 20117. En lo tocante a la presunta indebida notificación y a consecuencia de ello la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en perjuicio del juez Barón García en el trámite mencionado de vigilancia judicial administrativa, le asiste razón a la magistrada Villamizar Corzo al decir que lo concerniente a las notificaciones no depende ni son del resorte de ningún despacho, sino que son propias de las funciones de la secretaría de los Consejos Seccionales, por lo que si existió alguna irregularidad en su trámite, no es imputable a comportamiento alguno de ella como magistrada. Sin embargo, también se observa en el expediente que dentro de dicho trámite de vigilancia judicial el juez Barón García presentó escrito de recurso de reposición contra la decisión que en primera instancia lo sancionó8; por lo que debe mencionarse que estuvo enterado del trámite del mencionado proceso. Asimismo, la afirmación 7 Folios 3-7 C. A. 1 8 Folios 92-95 C. O. realizada acerca de habérsele impedido agotar la vía gubernativa, queda desvirtuada con la presentación9 y posterior decisión del recurso de reposición presentado por el quejoso dentro del trámite de vigilancia administrativa judicial mencionado10. Por su parte, el argumento utilizado por el funcionario Pablo Barón García, acerca de que se le vulneró el principio de non bis in ídem por haber sido investigado dos veces por el mismo hecho, con ocasión de las vigilancias

administrativas iniciadas por actuaciones de su despacho, también está desvirtuado, pues efectivamente, se adelantaron dos vigilancias administrativas por dos procesos de tutela diferentes, en virtud de los cuales en una de las vigilancias administrativas no se encontró irregularidad alguna por lo cual la misma fue archivada11, al paso que en la adelantada por la magistrada Villamizar Corzo, si se encontró una irregularidad, razón por la cual se le ordenó al despacho regentado por el juez Pablo Barón García realizar determinadas obligaciones y se le impuso la sanción respectiva conforme el Acuerdo 8716 de octubre 11 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura12. Finalmente, de nuevo esta Sala da completa credibilidad a lo dicho por la magistrada acá investigada al mencionar que aunque todos los autos de decisión de la Sala Administrativa son firmados por el respectivo magistrado, eso no significa que las decisiones de fondo, como por ejemplo el de las decisiones que se toman en las vigilancias judiciales no sean tomadas de forma colectiva por los dos magistrados que integran las Salas duales. Es así, como dentro del acta ordinaria 39 de diciembre 14 de 2011 se encuentra que 9 Ibídem 10 Folios 102-111 C. A. 1 11 Folios 41-45 C. O. 12 Folios 35-39 C. O. la decisión de tomar medidas correctivas con ocasión de la vigilancia judicial 0168 fue aprobada en Sala13 y no individualmente por la magistrada Villamizar Corzo, como lo aseveró en su momento el aquí denunciante. Como consecuencia de lo anterior y tras encontrar debidamente desvirtuadas

las afirmaciones hechas por el Juez Pablo Barón García contra la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria, María Leonor Villamizar Corzo, esta Sala procederá a decretar el archivo de la investigación disciplinaria adelantado contra esta, de conformidad con los artículos 152, 153 y 161 del CDU, en concordancia con los preceptos 196 y 210 del mismo estatuto disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, María Leonor Villamizar Corzo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13 Folio 208 C. O.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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