CSDJ - F11001010200020120133700ADJUNTA20120628092307-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120133700ADJUNTA20120628092307-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de junio de 2012. Aprobado según Acta Nº 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201337 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de CaliJuzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de la misma ciudad.
Tema: Demanda de reintegro por fuero sindical promovida por el apoderado judicial del señor
Álvaro Cárdenas Salazar contra la Empresa de Aseo Jamundí E.S.P.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Plan Piloto de Oralidad del mismo circuito, por el conocimiento de la demanda de reintegro por fuero sindical1, formulada por el doctor OMAR ROMERO DÍAZ apoderado judicial del señor ÁLVARO CÁRDENAS SALAZAR,
contra la EMPRESA DE ASEO JAMUNDÍ- EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 142-149. c.o.
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201337 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto), el señor OMAR ROMERO DÍAZ obrando en representación del señor ÁLVARO CÁRDENAS SALAZAR interpuso demanda laboral de reintegro por fuero sindical2 el 02 de marzo de 2012, contra la empresa ASEO JAMUNDÍ- EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. a través de la cual solicitó declarar la nulidad del despido del señor Cárdenas por considerarlo objeto ilícito, y ordenar el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando, puesto que fue despedido sin tener en cuenta que estaba amparado por la figura del fuero sindical “en su calidad de miembro principal de la comisión estatutaria de reclamos y activo del Sindicato de empleados oficiales del Municipio de Jamundí “SINTRAEMJAMUNDÍ”, despido que se hizo sin consideración a las normas que regulan la garantía del fuero sindical.”3
Así mismo solicita el demandante se le paguen los sueldos, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, con el respectivo ajuste de dichos valores. JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Una vez allegada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante auto N° 2894 del
25 de abril de 2012 se pronunció sobre la referida demanda, manifestando su falta de competencia para conocer el asunto, como quiera que lo pretendido por el actor era el reintegro laboral por fuero sindical, y que adicionalmente dentro de los anexos de la demanda “…se señala al señor ÁLVARO CÁRDENAS SALAZAR, como trabajador oficial, destacando el Despacho el oficio visible a folio 14, en donde el presidente y el secretario general del 2 Ibídem, 3 Folio 144 c.o. 4 Folio 152 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Sindicato de Empleados Oficiales SINTRAJAMUNDÍ- señala al mencionado actor, como trabajador oficial.”5
Destacó ese despacho que las pretensiones de la demanda se basaban en el reintegro por fuero sindical “…por ser presuntamente elegido el señor ÁLVARO CÁRDENAS SALAZAR, como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, basada en estatutos internos de SINTRAJAMUNDÍ y en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad estatal y el sindicato anteriormente mencionado…”6 Es así que ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción, manifestando que era competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de dicho asunto “… tratándose de una reclamación de un trabajador oficial, vinculado a un sindicato y lo que se pretende
es el reintegro laboral por fuero sindical..”7, por lo que ordenó remitir el expediente al los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, indicando a su vez que provocaba el conflicto de jurisdicción en caso de que a quien correspondiera el conocimiento del asunto se declarara incompetente. JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DE CALI Allegadas las diligencias al Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, el titular de ese Despacho Judicial mediante auto N° 5088 de mayo 29 de 2012, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda aduciendo su falta de jurisdicción, razón por la cual propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación a fin de dirimirlo. CONSIDERACIONES 5 Folio 152 c.o. 6 Folio 153 c.o. 7 Folio 154 c.o. 8 Folio 160 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Discuten la competencia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Plan Piloto de Oralidad del mismo circuito judicial, en cuanto al conocimiento de la demanda de reintegro por fuero sindical, promovida por el doctor OMAR ROMERO DÌAZ obrando en representación del señor ÁLVARO CÁRDENAS SALAZAR, mediante la cual solicitó declarar la nulidad del despido de su poderdante, y ordenar como consecuencia de ello su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los dineros por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social dejados de percibir, con los respectivos ajustes de ley. Lo anterior toda vez que el señor ÁLVARO CÁRDENAS SALAZAR laboró en la empresa ASEO JAMUNDÍ- EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. desde el 12 de agosto de 2009, siendo designado para el cargo de contador público mediante Resolución N° 018 de marzo 12 de 20109, y miembro de la Comisión Estatutaria de reclamos representativa de trabajadores oficiales y demás servidores afiliados a la organización sindical designado desde el 03 de noviembre de 201010, desempeñándose en calidad de trabajador oficial, de acuerdo con lo estipulado en la escritura pública N° 1588 de constitución de la empresa oficial de servicios públicos 9 Folios 16 y 17 c.o.
10 Folio 14 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Aseo Jamundí que indica “…Las personas que presten sus servicios en la empresa, con excepción del Gerente, el Director de Control Interno, el Director Administrativo y Financiero y el Director Operativo y Comercial serán trabajadores oficiales…”11, cambiándose luego su condición a la de Empleado Público de Libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la decisión adoptada y obrante en la escritura pública N° 1661 de diciembre 30 de 201112, que actualizó la Resolución N° 001 de febrero 28 de 2007, decisión que a juicio del apoderado judicial de la parte actora fue “…apresurada para poder sacar a mi protegido…”13, puesto que el día 02 de enero de 2012 mediante Resolución N° 00114 de la misma fecha se declaró insubsistente su nombramiento.
Indica el demandante que como quiera que al momento de la declaratoria de insubsistencia era miembro de la Comisión Estatutaria de reclamos del Sindicato, y estaba a paz y salvo con las respectivas cuotas para con la organización sindical, se encontraba amparado por la figura del fuero sindical, y no se realizó el debido procedimiento para ejecutar el despido mediante autorización judicial, que era lo procedente en el caso, más aún teniendo en cuenta que entre la empresa demandada y el sindicato rige una Convención Colectiva con vigencia hasta el 31 de Diciembre de
2012, por cuanto debía respetarse dicha garantía establecida en esa convención en su artículo 4015. Dicho lo anterior y encontrándonos en este asunto frente a un conflicto negativo de competencias en cuanto al conocimiento de una acción de reintegro por fuero sindical, es preciso resaltar que dicha competencia ha sido asignada sin tener en cuenta el tipo de relación laboral, a la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo lo que al efecto ha 11 Folio 23 reverso c.o. 12 Folio 123-129 c.o. 13 Folio 143 c.o. 14 Folio 96 c.o. 15 Folio 80 a 95Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la entidad estatal Aseo Jamundí S.A E.S.P y el Sindicato de empleados oficiales del Municipio de Jamundí para la vigencia febrero 01 de 2011 a Diciembre 31 de 2012. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T-1189 de 2001, que al respecto mencionó: Las causales estipuladas en el artículo 410 del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte
que cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicación del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acción de reintegro ante la jurisdicción laboral. En concordancia con el anterior precepto dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación. Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acción de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisión que lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que ésta contempla no tiene relación alguna con el fuero sindical. Ahora bien, en lo que hace a los empleados públicos, tanto de libre
nombramiento y remoción como de carrera administrativa, existía un vacío normativo en relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998: "La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente: “Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos ;...” (Negrilla fuera del texto). "En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”. Así las cosas y una vez establecido que lo pretendido por el actor es obtener los beneficios derivados de la acción de reintegro por estar amparado por el fuero sindical, conforme a los argumentos jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta que dicha competencia está expresamente señalada en la Ley, esta Corporación asignará la competencia para conocer el asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria Laboral dando aplicación a lo estipulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2° numeral 2° que dice: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. < La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO
CATORCE LABORAL DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DEL MISMO CIRCUITO
JUDICIAL, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el segundo de ellos. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda de reintegro por fuero sindical promovida por el doctor OMAR ROMERO DÌAZ en representación del señor ÁLVARO CÁRDENAS SALAZAR contra la empresa ASEO JAMUNDÍ- EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.
Segundo.- REMÍTASE COPIA de esta providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial