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CSDJ - F11001010200020120133800ADJUNTA20120615090543-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120133800ADJUNTA20120615090543-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MARÍA VICTORIA CANTILLO REALES contra la

E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO BOLÍVAR.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201201338-00 (4349-13) Aprobada según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MARÍA

VICTORIA CANTILLO REALES contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN

SEBASTIAN DE ZAMBRANO BOLÍVAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARÍA VICTORIA CANTILLO REALES a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO BOLÍVAR, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “PRIMERO: (…) se condene a la E.S.E. Hospital Local San Sebastían de Zambrano Bolívar a la cancelación de las siguientes sumas: Salarios de octubre, noviembre y diciembre, correspondientes al año 2.007, de acuerdo con el salario actual del mismo hospital y lo correspondiente a las primas de navidad y de servicios y la seguridad social, todo por un valor de cinco millones, quinientos ochenta mil noventa y siete pesos (5.580.097). SEGUNDO: que se condene al HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO a indemnización moratoria conforme lo dispone el numeral primero 65 del Código Sustantivo del trabajo desde el 31 de Marzo del año 2008 hasta el día de la sentencia” (fl. 1-9 del c.o.) 2.- Sometidas a reparto el 25 de febrero de 2009 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito, El Carmen de Bolívar, celebró el 29 de febrero de 2012 la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas de saneamiento y fijación del litigio, y una vez iniciada el despacho le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien solicitó que la actuación fuera enviada a los

juzgados administrativos en razón a la calidad de empleada pública de su mandante, razón por la cual el juez de conocimiento consideró: “Conforme a lo anterior concluye el despacho y en atención a lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandante que el artículo 2 de la ley 712 de 2001 establece la competencia general sobre asuntos del trabajo, esbozando a su tenor lo siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social conoce de: (…) permitiendo establecer que lo que aquí se debate es el pago de los salarios dejados de cancelar, los cuales por la forma de vinculación siendo esta legal y reglamentaria, es decir mediante la RESOLUCIÓN No. 0690-1 de fecha 30 de Agosto de 2007 y su debida acta de posesión, no encuadran dentro de la normatividad transcrita, tratándose además de un ente público como parte pasiva de la presente demanda; radicando entonces así la competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción DE LO CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, MOTIVO POR EL CUAL EL Despacho y en concordancia con lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante, se declarara sin competencia y dispondrá el envío de la presente carpeta a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cartagena, para lo de su resorte y fines pertinentes (…)”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos oficina de reparto (fl. 27-28 del c. o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto del 26 de abril

de 2012, considerando lo siguiente: “Así, como quiera que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se cancelen dichas obligaciones, mas no al reconocimiento de las mismas, claro es que aquellas deben ser satisfechas a través de la acción ejecutiva de que trata el artículo 100 del Código Procesal del trabajo y no mediante una acción ordinaria. (…) se anexó certificado expedido por el Gerente de la entidad, mediante el cual manifiesta que se le adeudan a la señora CANTILLO por concepto de primas de navidad, el valor de $351.20, por primas de servicio $742.373, por seguridad social $391.521 y finalmente por salarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2007 $4.095.000, para un total de $5.580.097. De lo anterior, se extrae que dicha certificación constituye un verdadero título ejecutivo, toda vez que consagra una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Adicionalmente, en el libelo de la demanda se solicita también la práctica de medida cautelar de embargo para garantizar el pago de la obligación, solicitud que por su naturaleza es propia de los procesos de ejecución. Así pues, fácil es concluir que el trámite que debe dársele a la demanda es el de un proceso ejecutivo. (…) en ese orden de ideas, estimando este Juzgado que no es competente para conocer del asunto remitido por el condigno Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar (…)”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 31 - 33 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo

constituye la demanda laboral instaurada por la señora MARÍA VICTORIA CANTILLO REALES a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO BOLÍVAR, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “PRIMERO: (…) se condene a la E.S.E. Hospital Local San Sebastían de Zambrano Bolívar a la cancelación de las siguientes sumas: Salarios de octubre, noviembre y diciembre, correspondientes al año 2.007, de acuerdo con el salario actual del mismo hospital y lo correspondiente a las primas de navidad y de servicios y la seguridad social, todo por un valor de cinco millones, quinientos ochenta mil noventa y siete pesos (5.580.097). SEGUNDO: que se condene al HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO a indemnización moratoria conforme lo dispone el numeral primero 65 del Código Sustantivo del trabajo desde el 31 de Marzo del año 2008 hasta el día de la sentencia” (fl. 1-9 del c.o.). Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora se encuentra vinculada laboralmente con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone:

“Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos

desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento la actora solicita por vía judicial la cancelación de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por la entidad demandada, quien a la fecha de la presentación de la demanda no había cancelado las siguientes prestaciones: primas de navidad y de servicios, y Seguridad Social generadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Véase, que en la actuación el juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resalta en su auto, que el litigio se origina en razón a la exigencia del pago resulta de una obligación presuntamente clara expresa y exigible, pues de lo observado a folio 6 se tiene que el municipio certificó los valores adeudados a la demandante, razón por la cual dicho despacho judicial, atribuyó que la controversia es una de carácter ordinaria, la cual fue reconocida en dicho documento por el deudor, es decir, el ente demandado. Por lo anterior, esta Colegiatura no encuentra acierto a lo manifestado por el Juzgado Administrativo toda vez que verificado el contenido de la certificación emitida por el ente territorial se observa que de la misma se extrae lo siguiente: “la presente Certificación no presta mérito ejecutivo, en razón que para formular demanda Ejecutiva Laboral, se hace necesario la expedición de la Resolución o Acto Administrativo que contenga el reconocimiento de la obligación a cargo de la E.S.E. Hospital Local San Sebastian de Zambrano Bolívar”, circunstancia que sin lugar a dudas, demuestra que tal documento

no puede ser considerado un título ejecutivo de conformidad con la normatividad aplicable. Por otra parte, se tiene que la señora CANTILLO REALES desempeñó el cargo de Profesional del Servicio Obligatorio de la E.S.E., y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere, que el desarrollo de sus actividades en calidad de empleada pública, conforme al imperio legal ya citado. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de

negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención

colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la

administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleada pública de la E. S. E., demandada, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambio la naturaleza jurídica de los antiguo trabajadores del I.S.S. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en su Sección Segunda, y copia de la presente providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación N° 110010102000201201338 00 Aprobado según Acta N° 049 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MARÍA VICTORIA CANTILLO REALES contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN de Zambrano – Bolívar. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Mayoritariamente la Sala decidió asignar el conocimiento del asunto en referencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con fundamento en que la señora MARIA VICTORIA CANTILLO REALES adquirió la calidad de empleada pública del

Hospital Local San Sebastián de Zambrano, Bolívar, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambió la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, argumentando, además, que la certificación emitida por el municipio no puede ser considerado un título ejecutivo. Sin embargo, considera el suscrito Magistrado que no puede el juez del conflicto determinar en esta instancia si el título aludido presta o no mérito ejecutivo, toda vez que tal dictamen le asiste al juez del conocimiento de la causa, en tanto para el caso de marras lo que se reclama es el pago de prestaciones que se dicen reconocidas en una certificación que da cuenta de las sumas adeudadas, documento aducido por el demandante como un “título ejecutivo”. Por tanto, al no tratarse de una demanda ejecutiva con sustento en una sentencia emanada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco soportada en un contrato estatal, debía darse aplicación a la regla general, en virtud de la cual era la Jurisdicción Ordinaria la llamada a resolver el asunto. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

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