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CSDJ - F11001010200020120133900ADJUNTA20130405063528-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120133900ADJUNTA20130405063528-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte de marzo de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 018 de la fecha Registro de proyecto: Diecinueve de marzo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201339 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la posible mora injustificada en el incidente de liquidación tramitado dentro del proceso N° 68001233100019951057400. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de octubre de 2011, al interior de la vigilancia administrativa Nº 6800111010012011099 00, se dispuso la compulsa de copias a esta Superioridad, a efecto se investigara a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la manifestación hecha por el señor Hernando Ortíz Cala, quien señaló que para ese momento habían transcurrido once años sin que ese Colegiado se hubiera pronunciado sobre el monto a cancelar por concepto de lucro cesante y prima comercial, derivado de la sentencia del 15 de diciembre de 2000, no obstante dicho pronunciamiento haber fijado las bases y parámetros que deben utilizarse en el cálculo de los aludidos perjuicios. El 9 de julio de 2012, se dispuso el inicio de indagación preliminar.

En la referida providencia se dictaminaron las siguientes pruebas: - Certificación del trámite impartido al incidente de liquidación dentro del proceso Nº 680012331000199510574. - Copia de los reportes estadísticos y situaciones administrativas de los Magistrados que tuvieron a cargo el referido asunto. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P1 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19962, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la compulsa de copias génesis de la 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. presente actuación se contrae a la mora por más de 11 años en resolver el incidente de liquidación al interior del proceso N° 680012331000199510574.

Sea lo primero indicar, que conforme a certificación Secretarial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, el aludido trámite ha sido de conocimiento de los siguientes Magistrados:  Doctora GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ, de junio de 2001 a agosto de 2003.  Doctora YADIRA JAZMINES TÉLLEZ VALENZUELA, de enero de 2004 a junio de 2005.  Doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, de junio de 2005 a febrero de 2011.  Doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, de marzo de 2011 a febrero de 2012. Ahora bien, como se ha reseñado la presunta irregularidad a investigar es la mora ocurrida por más de 11 años en resolver el incidente de liquidación al interior del proceso Nº 680012331000199510574, el cual fue tramitado por varios Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme quedó expuesto. Sin mayor elucubración se advierte que la doctora GLORIA ELISA DÍAZ, conoció del referido trámite hasta el mes de agosto de 2003, y la doctora YADIRA JAZMINES TÉLLEZ VALENZUELA hasta el mes de junio de 2005, lo que nos indica que la acción disciplinaria no puede continuarse, en atención al paso del tiempo transcurrido a la fecha sin que se hubiese abierto investigación disciplinaria, según el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de

2002, ello conlleva a la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria y consecuente terminación del procedimiento conforme lo previó el artículo 73 ibídem. Por otro lado, en lo referente a los doctores RODRÍGUEZ QUINTERO y GUERRA PICÓN, debe indicarse que estuvieron a cargo de las citadas diligencias desde el mes de junio del año 2005 al mes de agosto de 2012, en tanto la Certificación emitida por la Secretaria de ese Tribunal data del 2 de agosto de 2012, sin que para ese momento se hubiere adoptado decisión alguna. Conforme a la aludida certificación del trámite impartido y las actuaciones surtidas al interior del mencionado incidente, se advierte que una vez el Consejo de Estado conoció y resolvió del recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 17 de junio de 2005, devolvió el asunto el 17 de abril de 2007, y mediante auto del 25 de mayo de ese año se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por ese Superior Jerárquico, el cual fue notificado por Estado el 29 de mayo siguiente y solo hasta el 6 de febrero de 2008, se decretaron “pruebas de la objeción”, notificándose esa decisión por estado el día 8 de ese mes y año. Hasta ese momento, se advierte una quietud en el trámite procesal de aproximadamente nueve meses. Igualmente, conforme a la certificación se observan diversas actuaciones a partir del mes de febrero de 2008 hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en que

se emitió auto ordenando correr traslado a las partes sobre la aclaración de un dictamen, y el 15 de mayo se notificó ese proveído, por lo que el 5 de junio se fijó en lista por el término de 1 día, “para efectos del recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)” Empero, sólo hasta el “veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), se resuelve recurso de reposición, y se ordena complementar la aclaración del dictamen pericial, providencia notificada en Estado el dos de (02) de Febrero de dos mil diez (2010). Mediante memorial recepcionado el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el perito allegó aclaración del dictamen pericial solicitado. Que mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), se corrió traslado a las partes, por el término de tres días la (sic) aclaración del dictamen pericial, auto notificado por anotación en Estado el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). Que mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se decreta como prueba de oficio dictamen pericial, providencia notificada por anotación en estado el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)” Conforme a lo reseñado, claramente se advierten intervalos de inactividad y falta de impulso procesal al aludido asunto, sin que hasta el momento se

hayan podido determinar las fechas exactas en las que el mismo ingresó y salió del despacho sustanciador, pues si bien, obra reporte estadístico del doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, éste registra solamente hasta el mes de febrero de 2011, y como se ha establecido, dicho funcionario retomó sus funciones en el mes de marzo de 2012, sin que se tenga información al respecto a partir de esta fecha, aunado a que el incidente hasta el año anterior no se había decidido tal como se advierte de la información obrante en las presentes diligencias. De igual manera, en relación con la doctora GUERRA PICÓN, no obstante haberse pronunciado respecto de las presentes diligencias, no obra registro estadístico reportado por ella durante el mes de marzo de 2011 al ultimo día de febrero de 2012. De esta manera, hasta el momento no se encuentra justificada la mora en resolver el incidente de liquidación tramitado dentro del proceso N° 68001233100019951057400. En este orden de ideas al estar demostrada la comisión de falta disciplinaria y estar identificados los presuntos responsables, se ordenará la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y en consecuencia, la práctica de las siguientes pruebas:

1. Notifíquese personalmente esta decisión a los funcionarios investigados y el derecho que tienen de conocer la investigación, así como a constituir apoderado si lo estiman conveniente.

2. Para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que les asiste a los funcionarios investigados, se ordena escucharlos en versión libre.

3. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 1º y 2º se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de quince (15) días libres de distancia.

4. Tener como pruebas las legalmente allegadas al informativo.

5. Solicítese a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga –Santander, certificar el salario percibido por los investigados para el año 2012.

6. Solicítese a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de esta Sala, se sirvan certificar sobre los antecedentes disciplinarios que puedan registrar los investigados.

7. Solicitar a la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, que allegue copia de la estadística reportada por la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN durante los años 2011 y 2012, y respecto del doctor MILCIADES desde el mes de marzo de 2012 a la fecha.

8. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que remita la siguiente información: 8.1 Certificación detallada de las fechas de entrada y salida del Despacho del Magistrado Sustanciador, del asunto radicado bajo el N° 68001233100019951057400, así como del estado actual de mismo. 8.2 Carga laboral efectiva del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO desde el año 2007 a la fecha y respecto de la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN desde el año 2011 a la fecha. 8.3 Si el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO desde el año 2007 a la fecha, tuvo

procesos de connotación nacional, relacionando el radicado y el asunto, , y respecto de la doctora GUERRA PICÓN desde el 2011 a la fecha. 8.4 Número de acciones de tutela y habeas corpus que falló el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO desde el año 2007 a la fecha y la doctora GUERRA PICÓN desde el 2011 a la fecha. 8.5 Número de audiencias o diligencias a las que asistió el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO desde el año 2007 a la fecha y la doctora GUERRA PICÓN desde el año 2011 a la fecha. 8.6. Informe de los permisos, licencias, incapacidades, vacaciones, y demás situaciones administrativas registradas por los investigados desde el mes de enero de 2012 a la fecha. Así como la carga laboral efectiva que tuvieron durante el mismo período. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor de las doctoras GLORIA ELSA DÍAZ DE GÓMEZ y YADIRA JAZMINES TÉLLEZ VALENZUELA en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia, y en consecuencia terminar el procedimiento disciplinario. SEGUNDO.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN en su condición de Magistrados del

Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia, practicar las pruebas ordenadas en los numerales 1 a 8 de parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., abril 29 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA.

Acción disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Radicación N°110010102000201201339 00 Aprobado según Acta de Sala N°18 del 20 de marzo de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2013 – Acta N°18, en el sentido de: “SEGUNDO.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores MILCIADES

RODRÍGUEZ QUINTERO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia, practicar las pruebas ordenadas en los numerales 1-8 de la parte motiva de este proveído” (sic). No ocurre lo mismo con la primera de las decisiones, esto es: PRIMERO.- DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor de las doctoras GLORIA ELSA DÍAZ DE GÓMEZ y YADIRA JAZMINES TÉLLEZ VALENZUELA en su condición de Magistradas del Tribunal Administrativo de Santander, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia, y en consecuencia terminar el procedimiento disciplinario” (Sic), pues se debió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por principio de favorabilidad, habida cuenta que para la fecha de los hechos, febrero 6 de 2008, no estaba vigente la Ley 1474 de 2011, lo que soslaya el principio de legalidad, que enseña como se debe investigar al funcionario conforme a las normas vigentes para el momento de la realización de la conducta.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /Carlos Rafael Juvinao Daza

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