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CSDJ - F11001010200020120133900ADJUNTA20150610092758-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120133900ADJUNTA20150610092758-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 26 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 042

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201201339 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se viene surtiendo contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Doctores Milciades Rodríguez Quintero y Digna María Guerra Picón con ocasión del trámite dado al asunto 680012331000199510574 00 a su cargo. HECHOS Dio inicio al proceso de la referencia, la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 10 de octubre de 2010, mediante la cual, en vigilancia administrativa No. 6800111020002011099 00, se ordenó compulsar copias contra los Magistrados del “Tribunal Administrativo de Santander – Norte de Santander y Cesar”, por la presunta mora dentro del incidente de liquidación tramitado dentro del proceso No. 680012331000199510574 00. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Conforme a lo anterior, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 9 julio de 2012 y se dispuso la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la

Ley 734 de 2002, ordenándose a la Secretaría Judicial de tal entidad certificar el trámite dado al asunto 680012331000199510574 00 y los Magistrados que tuvieron a cargo la causa, para a partir de tal información requerirles, sí es su deseo, rindan versión libre de los hechos. Igualmente, se solicitó acreditar su calidad de sujetos disciplinables y ante la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su producción laboral. Así, como consecuencia del auto de preliminares ya referido, se allegó por parte de la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Santander el 2 de agosto de 2012, certificado informativo de todas las actuaciones que se surtieron al interior del incidente de liquidación de condena, por parte de los funcionarios Milciades Rodríguez Quintero (Junio de 2005 a febrero de 2011) y Digna María Guerra Picón (marzo de 2011 a febrero de 2012); del anterior reporte se destaca: “Que mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se corrió traslado a las partes del por el término de tres días de la aclaración del dictamen. Auto notificado por anotación en Estado el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009). Que el dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), esta Corporación recibe Despacho Comisorio debidamente diligenciado proveniente del Juzgado 29 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., ordenado mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008). Se fijó en lista por el término de un (01) día hábil el cinco (05) de junio

de dos mil nueve (2009), para efectos del recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Que mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez, se resuelve recurso de reposición, y se ordena complementar ¡a aclaración del dictamen pericial, providencia notificada en Estado el dos (02) de febrero de dos mil diez (2010). Mediante memorial recepcionado el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el perito allegó aclaración del dictamen pericial solicitado. Que mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), se corrió traslado a las partes, por el término de tres días la aclaración del dictamen pericial, auto notificado por anotación en Estado el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010). Que mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se decreta como prueba de oficio dictamen pericial, providencia notificada por anotación en estado el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Mediante memorial recepcionado el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se fijó en lista por el término de un (01) día hábil el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), para efectos del recurso de reposición

presentado por el apoderado de la parte demandante. Que mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011, se resuelve recurso de reposición y se rechaza por improcedente la recusación. Auto notificado por anotación en Estado el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Mediante memorial recepcionado el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado de la parte actora solicita aclaración del auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), se resuelve solicitud de adición o aclaración del auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), auto notificado por anotación en Estado el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Que el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), se da posesión como perito avaluador a la señora LUZ STELLA RUEDA CADENA. Que mediante auto de fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011), se resolvió solicitud de fijación de honorarios y de prórroga para rendir dictamen. Providencia notificada por anotación en Estado el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Mediante memorial recepcionado el dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), LUZ STELLA RUEDA CADENA allegó dictamen pericial. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se corre traslado a las partes del dictamen, y se fijan honorarios, auto notificado por anotación en Estado el diecinueve (19) de enero de dos mil

doce (2012). Que el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), se allega solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, de la parte actora como de la parte accionada. Que mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se resuelve la solicitud de aclaración y complementación, presentada por la parte accionante como por la demandada. Auto notificado por anotación en Estado el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Que el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se interpone recurso de súplica por parte del apoderado judicial del demandado. Se fijó en lista por el término de un (01) día hábil el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), para efectos del recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandada. Que mediante constancia secretaria! de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el proceso de la referencia se pasa al Despacho de la Magistrado de Turno, la Dra. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, para resolver lo correspondiente con el recurso de súplica contra el auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). Que mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se llama a la H. Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, para conformas Sala para decidir el recurso de súplica interpuesto. Que mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), se niega por

improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada, providencia notificada por anotación en Estado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). Que mediante memorial allegado a esta Corporación el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición contra el auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).” Seguidamente, se notificó personalmente a los funcionarios inculpados1 y se recibió escrito exculpatorio por parte de la Dra. Digna María Guerra Picón2, quien recalcó haber tenido solo conocimiento del asunto de 5 marzo de 2011 hasta febrero de 2012, tiempo durante el cual le imprimió con diligencia el trámite debido, reseñando las actuaciones referenciadas en el informe en precedencia. A su turno también se adjuntó la exposición libre rendida por el Dr. Milciades Rodríguez Quintero, quien declaró que ha ejercido con pericia y suficiencia el impulso del proceso, pero que sin embargo circunstancias como su designación en la presidencia del Tribunal Administrativo de Santander durante los años 2008 a 2010 y la alta carga laboral, impidieron que 1 Folio 83-84 C.O. 2 Folio 85promoviera con mayor constancia la evolución de las diligencias. Para comprobar su decir, relacionó sus estadísticas de producción laboral desde su posesión (2004) hasta que tuvo bajo su conocimiento el proceso en el año 2011, cifras de las que destacan: 2010 Tipos de decisión Periodo (i)

Autos interlocutorios 388 Autos de sustanciación 1714 Sentencias 435 Total decisiones 923 Audiencias 104 Resoluciones de presidencia 274 Sesiones de Sala 122 2011 Tipos de decisión 11 Ene28 Feb Autos interlocutorios 24 Autos de sustanciación 142 Sentencias 43 Tota decisiones 67 Audiencias/Salas en el periodo 8 De otra parte, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los indagados a través de sendos certificados de nombramiento, actas de posesión y certificado de ejercicio en el cargo3. A su vez, se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con las cifras atenientes a la producción laboral del Dr. Milciades Rodríguez Quintero4. 3 Folios 153-166 C.O. 4 Folio 173 C.O. Apertura de la investigación disciplinaria Compilada la anterior información, mediante auto del 20 de marzo de 2013, esta Superioridad dictaminó la apertura de la investigación disciplinaria bajo los siguientes argumentos: “Conforme a lo reseñado, claramente se advierten intervalos de inactividad y falta de impulso procesal al aludido asunto, sin que hasta el momento se hayan podido determinar las fechas exactas en las que el mismo ingresó y salió del despacho sustanciador, pues si bien, obra reporte estadístico del doctor Rodríguez Quintero, éste registra solamente hasta el mes de febrero de 2011, y como se ha establecido, dicho funcionario retomó sus funciones en el mes de marzo de 2012, sin que se tenga información al respecto a partir de la fecha,

aunado a que el incidente hasta el año anterior, no se había decidido tal como se advierte de la información obrante en las presentes diligencias, De igual manera, en relación con la doctora Guerra Picón, no obstante haberse pronunciado respecto de las presentes diligencias, no obra registro estadístico reportado por ella durante el mes de marzo de 2011 al último día de febrero de 2012. De esta manera, hasta el momento no se encuentra justificada la mora en resolver el incidente de liquidación tramitado dentro del proceso No. 680012331000199510574 00.” Lo anterior, sumado a la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las doctoras Gloria Elsa Díaz de Gómez y Yadira Jazmines Telléz Valenzuela, quienes conocieron de las diligencias con anterioridad al año 2005. De este modo, se ordenó correr traslado a los disciplinables, reiterar el requerimiento a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico a fin de obtener las cifras de producción de la Dra. Digna María Guerra Picón, requerir a la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Santander para que especifique las fechas de entrada y salida de las diligencias de radicado 680012331000199510574 00 en los despachos de los funcionarios investigados, así como las acciones de tutela y habeas corpus fallados y demás situaciones administrativas en el periodo, acreditar los antecedentes disciplinarios y sueldos devengados por los encartados durante el periodo estudiado. Motivo de lo anterior, se recibió escrito defensivo de parte de la Dra. Digna María Guerra Picón, quien destacó la nueva designación en su cargo en

descongestión del proceso materia de denuncia mediante acta del 22 de agosto de 2012, informando además las siguientes cifras de producción de su despacho: Del 7 de marzo de 2011 a 29 de febrero de 2012 Tipos de decisión Periodo total Autos interlocutorios 339 Autos de sustanciación 1310 Sentencias 546 Tota decisiones 885 Diligencias 22 Del 1 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2013 Tipos de decisión Periodo Total Autos interlocutorios 261 Autos de sustanciación 1087 Sentencias 319 Tota decisiones 683 Diligencias 103 Acto seguido, se arrimaron las diligencias de notificación personal de los investigados5, versión libre de estos6, certificado de ingresos durante el periodo en que se investiga la latencia en la definición del asunto, informe remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7, reporte estadístico de la producción jurídica de los disciplinables8 -el cual coincide con las sumas aducidas por ellosy certificado de antecedentes disciplinarios. Respecto la versión libre y escrito arrimado por el Dr. Milciades Rodríguez Quintero, se tuvo que éste, además de ratificar los argumentos ofrecidos con anterioridad, narró que durante el lapso transcurrido entre el 16 de febrero de 2010 y el 21 de julio de 2010, el proceso estuvo solo al despacho desde el 24 de marzo de ese año, tiempo desde el cual tardó en su impulso debido a 30 acciones de tutela que atendió en tal periodo; en igual sentido, se refirió al

lapso transcurrido entre el 17 de agosto de 2010 y el 1 de marzo de 2011, referenciando la atención de 46 acciones de tutela, 2 habeas corpus, 2 acciones de cumplimiento y 60 acciones populares, fungiendo como Presidente aun del Tribunal Administrativo. Finalmente, se adjuntó informe de la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Santander donde se señaló detalladamente nuevamente las actuaciones surtidas al interior del proceso. CONSIDERACIONES 5 Folios 206-207 C.O. 6 Folios 211-215,225-228 C.O. 7 Folios 253-272 C.O. 8 Folios 273-277 C.O. Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-39 de la Constitución Política y 112-310 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra los doctores Milciades Rodríguez Quintero y Digna María Guerra Picón, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la mora registrada en el trámite decisorio del asunto 680012331000199510574 00, pues:  Habiéndose allegado aclaración del dictamen pericial el 16 de febrero de 2010, tan solo hasta el 21 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes del mismo.  En el despacho para decisión desde el 27 de agosto de 2010, y

recibidos memoriales de las partes el 2 de septiembre y 12 de diciembre del mismo año, y 27 de enero de 2011 adjuntando pruebas y solicitando una decisión de fondo, el Dr. Rodríguez Quintero a fecha del 28 de febrero no emitió decisión alguna.  Arribado el conocimiento del asunto a cargo de la Dra. Guerra Picón, y dispuesta una prueba de oficio el 23 de marzo de 2011, no se emitió 9 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” tampoco decisión de fondo hasta que terminó la licencia del Dr.

Rodríguez Quintero el 1 de marzo de 2012, pese a notarse diferentes actuaciones y recursos de aclaración y suplica sobre el nuevo dictamen decretado.  Reasumido el conocimiento de las diligencias mediante designación que se hiciera en acta del 22 de agosto de 2012, la Dra. Guerra Picón solo emitió decisión de fondo del asunto hasta proveído del 15 de

mayo de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta la imposibilidad de estudiar y evaluar las actuaciones precedentes a las fechas ya mencionadas, por cuanto transcurridos más de 5 años desde su ocurrencia –entendiéndose para el caso en concreto, que la presunta indiligencia en proferir el auto que resolvía el recurso de apelación propugnado el 15 de mayo de 2009, cesó con el acto de su promulgación el 29 de enero de 2010-, ha ocurrido una causal de extinción de la acción disciplinaria sobre tal comportamiento11, como lo enseña la Ley 734 de 200212; esto, con motivo del tiempo que tomó recaudar todos los insumos probatorios para adoptar la presente decisión.

Solución del caso: Decantado lo anterior y en referencia a los hechos que disciplinariamente surgen como relevantes a esta jurisdicción, desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses de los investigados, toda vez que no se avizora un comportamiento moroso de parte de la Dra. Guerra Picón, mientras de parte del Dr. Rodríguez Quintero se observa que la carga laboral y sus compromisos como Presidente del Tribunal Administrativo de 11 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción.” 12 Art. 30.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último

acto. Santander le impidieron acometer un ejercicio más diligente en el caso en comento, constituyéndose así como factores exculpatorios de responsabilidad disciplinaria. De modo que, con el propósito de presentar con claridad las razones por las cuales se terminará anticipadamente el procedimiento disciplinario a cada uno de los funcionarios judiciales investigados, se tratará a continuación cada caso separadamente. Sobre el Dr. Rodríguez Quintero Tenidas en cuenta las premisas fácticas anteriormente delimitadas para el estudio del comportamiento de este funcionario judicial, pasa la Sala a evaluar cada una, en función de la carga laboral que se probó para cada periodo, según las exculpaciones brindadas por el disciplinable y el reporte estadístico remitido por la Unidad de Análisis Estadístico. Frente a esta conducta sostiene esta Corporación que a pesar de existir una latencia objetiva en el desenvolvimiento del proceso –pues tomó cuatro meses correr traslado a las partes del experticio rendido-, tal dilación encuentra su fuente en las circunstancias laborales y funcionales del inculpado, entre tanto se demostró que durante este interregno de tiempo su producción jurídica13 fue elevada (un total de 1421 decisiones o diligencias en 231 días hábiles en 2010, de lo que se extrae un promedio de 6.21 actuaciones diarias), lo que demuestra que la latencia en el trámite de las diligencias obedeció a una razón fundada, cuál es su ocupación en la 13 Se obtiene de sumar las decisiones de fondo, audiencias y autos interlocutorios sobre los días hábiles del periodo.

producción de providencias y asunción de las funciones como Presidente del Tribunal Administrativo de Santander le imponía. Las mismas consideraciones anteriores, pueden aplicarse a la segunda prórroga observada en la definición de los recursos propugnados en fechas 2 de septiembre y 12 de diciembre del mismo año –los cuales valga agregar, coadyuvaron también en la temporalidad extendida de la decisión-, sumándose a esto la estadística de producción del funcionario para el primer periodo de 2011, previo a gozar de la licencia solicitada, cifra de 2.27 actuaciones diarias, que igualmente ilustra un actuar alejado de toda indiligencia reprochable disciplinariamente. En resumidas cuentas, tenidos en cuenta los asertos ya mencionados, claro resulta para esta Colegiatura Superior que el comportamiento del Dr. Rodríguez Quintero estuvo lejos de suscribirse en una transgresión a los deberes consagrados por el Estatuto de la Administración de Justicia, pues fueron sus labores y compromisos como presidente del Tribunal Administrativo y su carga laboral, lo que impidió que asumiera con más pericia el impulso del proceso. Agréguese a lo que precede, la innegable situación de congestión y atiborramiento de asuntos en la jurisdicción administrativa, circunstancia que a pesar del imperioso esfuerzo de los operadores judiciales, impone como regla general la latencia en la definición esta clase de causas, hecho que perfectamente se ve ilustrado implícitamente en la designación de Magistrados en descongestión, tal cual se estudia igualmente en esta oportunidad; bajo estos razonamientos, no sobra decir, deberá terminarse el

proceso seguido en contra del funcionario tras advertirse exculpado su proceder de acuerdo a sus circunstancias laborales. Sobre la Dra. Guerra Picón Para valorar el desempeño y comportamiento del Dra. Guerra Picón en el asunto, es inevitable partir del contexto dibujado por los informes relacionados en el acápite de actuación procesal los cuales reflejan un trámite activo y dinámico de parte de su despacho respecto las diferentes solicitudes incoadas por los intervinientes al interior del incidente. Con el propósito de ilustrar con mayor suficiencia el anterior contexto, se pasan a relacionar las actuaciones surtidas por su despacho relacionadas en el último informe arrimado al infolio: “Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se decretó como prueba de oficiosa, "dictamen pericial", providencia notificada por anotación en estado el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Mediante memorial recepcionado el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), con el fin de dar trámite al anterior recurso el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) esta Secretaría fijó el proceso en lista. El día ocho (8) de abril de dos mil once (2011) el proceso paso al Despacho del H. Magistrado, con el fin de resolver el recurso de Reposición y, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011, se resuelve recurso de reposición y se rechaza por Improcedente la recusación;

providencia que fue notificada mediante anotación en Estado del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Mediante memorial recepcionado el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado de la parte actora solicita aclaración del auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), razón porla cual el seis (6) de mayo de la misma anualidad, esta Secretaría pasó el expediente al Despacho y, a través del auto de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), se resolvió la solicitud de adición o aclaración del auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). La anterior providencia fue notificada mediante anotación en Estado del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Que el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), se da posesión como perito avaluador a la señora LUZ STELLA RUEDA CADENA y el veintinueve (29) del mismo mes y año pasa el expediente al Despacho del señor Magistrado para resolver solicitudes, las cuales fueron decididas mediante auto de fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011), fijando honorario y concediendo prórroga para rendir dictamen; providencia notificada por anotación en Estado el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Mediante memorial recepcionado el dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), LUZ STELLA RUEDA CADENA allegó dictamen pericial y, el siete (7) del mismo mes y año el expediente pasó al Despacho. Mediante auto de

fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se dispuso correr traslado a las partes del dictamen, y se fijan honorarios. La anterior providencia se notificó por anotación en Estado el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). El veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), los apoderados de la partes actora y accionada, allegaron solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, razón por la cual el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, el expediente pasó al Despacho poniendo en conocimiento tal situación. Por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se resolvió la solicitud de aclaración y complementación, presentada por las partes, notificándose a través de anotación en Estado el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Contra la anterior providencia, el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de súplica, razón por la cual el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) esta Secretaría fijó el proceso en lista. Que mediante constancia secretaria! de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el proceso de la referencia se pasa al Despacho de la Magistrado de Turno, la Dra. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, para resolver lo correspondiente con el recurso de súplica y, mediante proveído del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se llama a la H. Magistrada

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, para conformas Sala para decidir el recurso de súplica interpuesto. Ahora bien, en lo que atañe al segundo periodo en que conoció del asunto la Secretaría relacionó que: El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), esta Secretaría fijó el proceso en lista, para los efectos del Recurso de Reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012); providencia mediante la cual, la Sala negó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada. El día once (11) de octubre de dos mil doce (2012) esta Secretaría pasó el expediente al Despacho para resolver sobre el recurso de Reposición interpuesto. Que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 la Magistrada Ponente DIGNA MARIA GUERRA PICON remite el proceso a la Magistrada que sigue en turno para que decida el recurso de reposición, lo anterior, porque debe ser interpuesto y decidido por el mismo organismo que dicto la decisión según lo establecido en el artículo 348 del C.P.C. correspondiéndole el conocimiento a la H. Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ, razón por la cual esta Secretaría pasó el expediente al Despacho de la señora Magistrada Plata Jiménez el día 23 de octubre del mismo año. A través de memorial recibido en la Secretaría de la Corporación el pasado 08 de Noviembre de 2012, la parte demandada solicita se revoque el auto por virtud del cual se negó la aclaración y complementación del dictamen y se

ordene la misma. Mediante auto del diecinueve (19) de Diciembre de 2012, la Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ rechaza el recurso de reposición, por improcedente e insta a la parte demandada a evitarla dilación del proceso y devuelve el proceso al Despacho de la H. Magistrada DIGNA MARIA GUERRA PICON para continuar con su trámite. La anterior providencia fue notificada mediante anotación en Estado del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013). El doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) esta Secretaría pasó el expediente al Despacho de la señora Magistrada DIGNA MARIA GUERRA PICON, con el fin de continuar con su trámite y el 18 de Febrero de esta anualidad, la Fiscalía General de la Nación allegó solicitud, la cual fue resuelta mediante auto del 20 de febrero del mismo año, disponiendo que esta Secretaría diera respuesta a la Fiscalía Once Seccional, enviando certificación respecto del presente asunto y la remisión de piezas procesales requeridas, respuesta remitida el 20 de febrero siguiente. Esta Secretaría pasó el expediente al Despacho el cinco (5) de marzo de 2013 para decidir de fondo el incidente y, mediante providencia de fecha quince (15) de mayo de 2013 se resuelve el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por el apoderado de la parte demandante, en el cual se declara probada la objeción presentada por error grave contenido en el dictamen rendido por el perito JOSE AGUSTIN MONSALVE VILLALBA; se liquidó el

incidente; se denegó la tacha de idoneidad elevada contra el testigo BERNARDO CARRASCO ROJAS; se denegó la compulsa de copias contra el perito; no se aceptó la cesión de derechos y se ordenó remitir en Consulta al superior en caso de que no ser apelada la decisión. La providencia anteriormente, mencionada se notificó por estados el 21 de mayo de 2013. A través de memorial de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia que resolvió de fondo el incidente y, el 31 de mayo de 2013 esta Secretaría pasó el expediente al despacho de la H. Magistrada poniendo en conocimiento dicha situación. De acuerdo a esta reseña panorámica, se concluye que el desenvolvimiento del proceso en manos de la Dra. Guerra Picón fue totalmente regular según los constantes requerimientos y la activa participación de los apoderados de las partes, quienes como se ve, controvirtieron cada uno de los reportes técnicos de liquidación y decisiones adoptadas por el despacho, situación que no deja entrever un atraso o demora significativa imputable al proceder de la investigada. Por si no bastase lo anterior, la carga laboral que acreditó la inculpada en los interregnos que tuvo a su cargo las diligencias estudiadas y su producción laboral (3.71 para el

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