CSDJ - F11001010200020120134000ADJUNTA20121122090255-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120134000ADJUNTA20121122090255-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201200776 01
Registra Proyecto: 19-11-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor Víctor Manuel Díaz Hernández, contra la providencia del 15de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, en contra del doctor JORGE ARGEMIRO BOLAÑOS MENDOZA, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Cali. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Siendo M.P. el Dr. VÍCTOR HUGO MARMOLEJO ROLDAN en Sala Dual con la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza. Surgen las presentes diligencias de queja instaurada por el señor Víctor Manuel Díaz Hernández, contra el Juez 18 Civil Municipal de Cali, por presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso ejecutivo promovido por la empresa DAMIS S.A contra INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA (ésta última representada legalmente por el quejoso). Lo anterior, por cuanto para el quejoso la acción judicial iniciada en contra de
la firma que representa, es a todas luces injusta, amén que el título valor utilizado para promover la misma no contiene los requisitos exigidos para ello, pero aun así el señor Juez aquí disciplinado emitió sentencia a favor de su contraparte. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de mayo de 2012, se dispuso adelantamiento de indagación preliminar. Durante el curso de esta etapa dentro de la cual se allegó informe del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 20100535 00 adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali por DAMIS
S.A contra INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA.
El doctor Jorge Argemiro Bolaños Mendoza, al respecto informó que contrario a lo afirmado por el quejoso, durante el trámite de dicho asunto, no se violó derecho fundamental alguno pues se siguió conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para esa clase de asuntos, contando las partes con los términos legales para recurrir las decisiones de fondo que se han venido realizando. Explicó que, contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, el apoderado de la empresa representada por el quejoso interpuso los recursos de reposición y apelación; siéndole concedido en el efecto devolutivo el segundo; no obstante, vencido el término para que se aportara las expensas necesarias para la expedición de las copias respectivas sin que
se cumpliera dicho requerimiento por la parte interesada, la apelación fue declarada desierta. De esta manera, consideró el disciplinado que ninguna falta disciplinaria ha cometido y por ello, solicitó el archivo de las diligencias en su favor. LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante providencia del 15 de junio de 2012, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JORGE ARGEMIRO BOLAÑOS MENDOZA, en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Cali, por ende el archivo definitivo de la investigación, considerando que la inconformidad del quejoso tiene que ver con el hecho que el Juzgado de conocimiento haya emitido sentencia en contra de la empresa que representa a su juicio son valorar la prueba allegada al proceso y fue por ello que su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, lo que no refiere es que por negligencia de éste en aportar las expensas para las copias del expediente para proceder a desatar el recurso interpuesto, se declaró desierto el mismo, actuar que no puede atribuirse a negligencia del operador judicial pues los términos para cada actuación se encuentran reglados en el código procesal civil. Siendo entonces, el apoderado de la parte que recurre quien debe estar atento a los términos pues cada auto se notifica por estado y precisamente si se consideraba que el operador desconocía pruebas que beneficiaban al demandado el paso a seguir era el recurso de alzada para que el superior valorara en su integridad las mismas, confirmara o revocara la decisión atacada, por lo que mal podría pretender entonces el quejoso ahora, que esta jurisdicción se convirtiera en una instancia más y entrara a revivir
términos que se dejaron vencer por negligencia de su apoderado. En cuanto a la revisión de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo en comento, señaló el Seccional de Instancia, que la Jurisdicción Disciplinaria queda excluida de tal proceder porque de hacerlo se convertiría en una tercera instancia e incurriría en intromisión en la Jurisdicción Ordinaria, pues las decisiones tomadas dentro de los procesos están avaladas por el artículo 230 Superior que les otorga a los funcionarios independencia y autonomía. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el señor VÍCTOR MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación mostrando su inconformismo con la decisión de archivo definitivo, para lo cual reiteró lo enunciado en su escrito de queja agregando que por circunstancias “modales y ajenas a la voluntad del apoderado judicial de Industrias la Coruña” se venció el término y por lo tanto no le fue posible lograr “el restablecimiento del derecho y obviamente lograr una aplicación, equilibrada, adecuada en derecho y justa a dicha situación”. Reiteró no estar conforme con la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo por el Juzgado denunciado, porque a su juicio desde que el proceso nació a la vida jurídica estaba viciado en la medida que fue admitida la demanda cuando el titulo valor factura cambiaria de compra venta no cumplía los requisitos, además porque había una indebida representación, situaciones que fueron ignoradas por el despacho de conocimiento profiriendo entonces un fallo contrario a derecho porque entonces las pruebas demostraban que el negocio materia de la Litis nunca se concretó
en relación con la entrega real y material de la mercancía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112 numeral 4 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Problema jurídico y caso concreto.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del aquo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Pues bien, del escrito de apelación se tiene que el quejoso no comparte la decisión de primera instancia porque a su juicio el Juez denunciado al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta todas pruebas aportadas y porque además, el proceso se encontraba viciado desde el inició debido a que el título valor no cumplía con los requisitos para ser tenido como tal y la parte actora no estaba debidamente representada. Sin embargo, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le
asiste razón al a quo, por cuanto en primer lugar, el informe que da cuenta del trámite surtido al interior del proceso ejecutivo en comento, permite concluir que el mismo fue adelantado conforme las normas procedimentales que rigen ese tipo de procesos, valga decir, el ejecutivo singular de mínima cuantía previsto en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, observa la Sala que ala parte demandada (quejoso), le fueron respetados los derechos como sujeto procesal, pues en tal condición participó activamente al punto que tuvo la oportunidad de proponer excepciones y por ende impugnar las decisiones que consideraba contrarias a sus intereses, desde el inicio del trámite ejecutivo porque entonces habrá de recordarse que el auto que libra mandamiento de pago en esta clase de asuntos es notificado de manera personal y a partir de allí surgía la posibilidad de alegar o contradecir la supuesta ineficacia del titulo ejecutivo que se estaba utilizando como base para la ejecución; pero era allá, ante el Juez natural, no ahora y menos ante esta instancia disciplinaria. Ahora bien, distinto es que las excepciones alegadas no hayan prosperado, pero con todo y ello, la parte derrotada en la Litis que para el caso concreto resultaba ser la representada por el hoy quejoso, tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia que en materia de procesos ejecutivos ordenaba seguir adelante con la ejecución y aun cuando efectivamente lo hizo en tiempo, por circunstancias que ahora señala como “modales y ajenas a la voluntad del apoderado judicial” de la parte ejecutada, permitió que la alzada fuere declarada desierta.
Situación que tal como lo sostuvo la Sala a quo, no puede ser constitutiva de reproche disciplinario y menos imputable al funcionario que conoció del asunto ejecutivo. Para la Sala es evidente que lo que motivó al quejoso para acudir a la acción disciplinaria en contra del funcionario denunciado, no fue otra cosa que la decisión desfavorable a sus intereses, adoptada por quien hoy es investigado, pues se repite, el señor Díaz Hernández, tuvo la oportunidad de participar activamente en el curso del proceso aludido a través de su apoderado judicial, controvertir las decisiones con las cuales no estuviera de acuerdo, y aunque lo hizo en la oportunidad respectiva, como él mismo lo admitió, sus pretensiones no fueron acogidas y sumado a ello no tuvo el debido cuidado de actuar así hasta el último momento permitiendo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fuere declarado desierto; pretendiendo ahora que la Jurisdicción Disciplinaria invada la independencia y autonomía funcional de quien administrando justicia tramitó y juzgó un proceso sometido a su conocimiento, por tal motivo se evidencia en el presente caso que la actuación del señor Juez 18 Civil Municipal de Cali al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 201000535, estuvo precedido por el principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de funcionario judicial denunciado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de
su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Entonces, es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. Así las cosas, y sin más consideraciones, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de junio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
TECERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.