CSDJ - F11001010200020120134200ADJUNTA20120806151103-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120134200ADJUNTA20120806151103-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PRIMERA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201342 00
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual de conjuez Según Acta N° 093 de la misma fecha
Decisión: Negar amparo ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA procede esta Sala de Decisión conformada por los H. Magistrados MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a decidir la Acción de Tutela incoada por el doctor BAUDILIO MURCIA GUZMÁN contra las providencias del 3 de agosto y del 7 de diciembre de 2011 emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario de única instancia N° 110010102000200800841-00 seguido en su contra, en la que se dispuso sancionarlo con suspensión de 8 meses en el ejercicio del cargo que desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, convertida en salarios conforme al artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
ANTECEDENTES Derechos vulnerados Considera el tutelante que con la sentencia de única instancia dictada en el proceso en cita, y el rechazo de recurso de reposición por la misma Corporación accionada, se atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, presunción de inocencia, dignidad, buen nombre y a la honra. Hechos Sustenta el accionante la situación fáctica al amparo incoado en que: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en sentencia del 3 de agosto de 2011 dispuso sancionarlo con ocho (8) meses de salario como exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, determinación contra la que interpuso recurso de reposición el que fue rechazado por improcedente el 7 de diciembre del mismo año. Pretensiones Aspira el actor a través de este medio excepcional:
1. Se le amparen los derechos fundamentales invocados.
2. Se admita el recurso de reposición por él interpuesto contra la providencia del 3 de agosto de 2011 y en consecuencia se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria imputada dentro del radicado ACTUACIÓN PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto del 07 de junio del cursante a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, quien luego de revisarlas observó que le asistía causal de impedimento contemplada en el artículo 56 de la ley 906 de 20042; ocurriendo lo mismo con los Magistrados
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO3, no ocurriendo lo mismo con la suscrita y el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO4.
El 11 de julio del cursante fueron aceptados los impedimentos puestos de manifiesto5, el 18 de julio del mismo la Suscrita emitió auto admisorio ordenando incorporar la documentación presentada con el escrito de tutela y comunicar a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.6 1 Fls. 176 c.o. 2 Fls. 178-179 3 Fls. 182-183, 185-186, 188-189, 195-196 c.o. 4 Fls. 191 y 193 c.o. 5 Fls. 188 a 201 c.o. 6 Fls. 203 a 204 c.o. INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales se deben despachar de manera adversa las pretensiones al accionante. Estima que el requisito de inmediatez no se da en este caso, comoquiera que la decisión materia de censura fue emitida el 3 de agosto de 2011, le fue comunicada al autor el 16 de noviembre de 2011 y éste interpuso la acción el 7 de junio de 2012; o sea cuando habían transcurrido más de nueve (9) meses, lo que desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración que
invoca. Expuso que siendo la finalidad de la acción de tutela la intervención urgente del Juez Constitucional a efecto de evitar o hacer cesar la afectación de un derecho fundamental, si bien esta se puede instaurar en cualquier tiempo, mal puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de este tipo de derechos; de ahí que su interposición se deba hacer dentro de un término razonable. En sustento de ello citó apartes de la Sentencia T-575/02 con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, de la T890/02 con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla y de la T-815 M.P. (E.) Rodrigo Uprimny Yepes. Resaltó el hecho de que como la actuación judicial censurada data del 3 de agosto de 2011, el lapso transcurrido deja al descubierto lo innecesario de la intervención del Juez de tutela dada la parsimonia del titular de los derechos 7 Fls. 212 a 223 c.o. invocados para buscar su protección; incuria que no puede subsanarse a través de este mecanismo por naturaleza inmediato. Resultar así mismo irrelevante el recurso de reposición interpuesto como interruptor del término para contabilizar la inmediatez, lo que en gracia de discusión, al ser planteado en noviembre de 2011 y resuelto el 7 de diciembre siguiente, pone de manifiesto, la desidia del accionante frente a la supuesta violación de derechos fundamentales que solo viene a reclamar siete (7) meses después. No es de recibo la violación a los derechos incoados, al no avizorarse esto en aparte alguno de la providencia atacada, la que por el contrario es fruto de
un estudio juicioso, lógico y coherente que guarda relación entre lo probado y lo decidido y no permite predicar la configuración de vías de hecho. Ahora, que la determinación no fuera la querida por el actor, esa circunstancia por sí no admite discusión en sede de tutela. Así las cosas, precisó que en atención a la jurisprudencia constitucional en cita, se debía concluir que en principio la acción que nos ocupa no procede para atacar decisiones judiciales dictadas al interior de la investigación disciplinaria con decisión en firme, cuando las falencias imputadas debió alegarlas fue allí, no siendo pertinente subsanar ahora por este recurso como una vía paralela. Concluyó solicitando el interviniente, se declare improcedente o en su defecto negar la tutela de los derechos incoados. PRUEBAS -Allegadas con el escrito de tutela, entre las que se destaca8: Copia del proceso disciplinario con Radicado N° 110010102000200800841-00 y sus anexos. Recurso de reposición Auto interlocutorio que rechaza el recurso de reposición - Respuesta allegada por el Presidente de esta Sala Disciplinaria9. Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, 1° numeral 2°del Decreto 1382 de 2000 y 26 literal c. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad”, si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones emitidas en el disciplinario de única instancia con Radicado número 110010102000200800841-00 seguido contra 8 Fl. 12 a 175 c.o 9 Fls. 212 a 223 c.o. el doctor BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, al fungir como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá. Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del Juez Constitucional escrutar sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo
contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales
correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el Legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y otras especiales de procedencia, que de llegar a configurarse habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 2005 con ponencia del Doctor Jaime Córdoba Triviño clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el Juez al proferir la decisión, las que a su vez fueron clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 10 Sentencia T-522/01 h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.
Informan las diligencias que el exmagistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá BAUDILIO MURCIA GUZMÁN fue sancionado en única instancia con suspensión por ocho (8) meses -convertida en salariosal hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el parágrafo 2º. del artículo 48 de la Ley 734 de 2002
en consonancia con el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 –en concordancia con los artículos 209 y 211 de la C.C.A.- presupuesto legal constitutivo de falta disciplinaria según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Al respecto debe manifestarse que: - El tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección a derechos fundamentales a la doble instancia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, dignidad, al buen nombre y a la honra. - Los medios ordinarios de defensa que tenía el accionante fueron agotados 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. en el trámite disciplinario. - Identificó el actor los presuntos hechos generadores de la vulneración, de lo que resulta claro que no estamos ante una acción de amparo contra sentencia de tutela. Al presupuesto de la inmediatez, se destaca que el juez constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento de este principio, poder especial que debe llevarle a las situaciones en que, aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender las circunstancias particulares especiales del caso, ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física entre otros, pues puede resultar desproporcionada la carga a quien se le vulneró sus derechos fundamentales. Cuando la acción de tutela se ejerce contra providencias judiciales, el presupuesto de la inmediatez no sólo se convierte en una exigencia ineludible
sino que la valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, debe desplegarse con mayor rigor, tema al que la Corte Constitucional ha advertido: “El principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”12 (subrayado fuera de texto) Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12 Sentencia T-883 de 2009 M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo data del 3 de agosto 2011 quedando en firme en la misma fecha por ser de única instancia, se presentó recurso de reposición contra aquella el 17 de noviembre siguiente, rechazándose mediante providencia del 7 de diciembre del mismo año con fundamento en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, se incoó la tutela que nos ocupa el 7 de junio de 2012, es decir en un lapso superior a diez (10) meses de la primera decisión y de tenerse en cuenta la segunda, sería después de seis (6) meses, término que dentro de un concepto de razonabilidad no encaja dentro de lo precisado por la jurisprudencia, pues se echa por tierra la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el tutelante, y de ser tal la calidad del perjuicio, no se
recurrió a este mecanismo en los términos a que refiere el artículo 86 de la carta. (Protección inmediata). Se resalta que el espíritu de la norma que trata sobre la acción de tutela, es que ésta sea una solución procesal de protección y garantía constitucional directa, inmediata, autónoma, informal, preferente y sumaria, o sea es un medio exceptivo residual. Se tiene por averiguado que las sentencias judiciales ejecutoriadas son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, están amparadas por la doble presunción de legalidad, por ende no con base en cualquier argumento o afirmación retórica se pueden estimar como vía de hecho tutelable, no resulta válido so pretexto de vulneración de derechos constitucionales fundamentales, imponer criterio personal, tal como afirmó el actor, que sus derechos fundamentales fueron violados con las cuestionadas providencias, cuando dicho sea de paso en su oportunidad se pudo alegar lo objeto de inconformidad, además de que por la autoridad accionada se dieron los razonamientos jurídicos para llegar a lo concluido. Finalmente, precisa la Sala, cómo de haber un perjuicio irremediable este debe ser actual, lo que no se puede predicar de situación que el mismo actor ha prolongado en el tiempo; entonces, se insiste, mal podría servirse el doctor MURCIA GUZMÁN de este mecanismo preferente y sumario para lograr sus pretensiones, entre ellas absolverle de responsabilidad y se admita el recurso de reposición interpuesto. Entonces, al no darse el principio de inmediatez en el presente asunto, obedece declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto la Sala de Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente por inmediatez el amparo de tutela incoado por el doctor BAUDILIO MURCIA GUZMÁN en acción instaurada contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.
TERCERO: ENVÍAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado Mlbp.