CSDJ - F11001010200020120134400ADJUNTA20131206085044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120134400ADJUNTA20131206085044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 01344 00 Aprobado según acta No. 92 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO-SALA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. LO FÁCTICO Mediante queja presentada ante esta Corporación1, el ciudadano BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO, interno de la Penitenciaría de 1 Folios 1 a 60 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita-Boyacá, solicita se investigue a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, por las presuntas irregularidades incurridas al emitir la sentencia de segunda instancia adiada el 15 de febrero de 2011,
dentro del proceso penal No.1575 96000 223 2009 02602, que confirmó la sentencia de 256 meses, impuesta al quejoso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, pues según el quejoso, hubo “complot, temeridad y mala fe en contra del sentenciado…” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida el 07 de junio de 20122 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 27 de septiembre de 20123, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuya respuesta ya obra en el dossier, y será objeto de escrutinio y análisis más adelante: 2 Folio 61 C.O. Acta Individual de Reparto. 3 Folios 64 a 66 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, remitir la información relativa a los nombres de los Magistrados que tuvieron a cargo el conocimiento, trámite y proyecto de sentencia de segunda instancia, adiada el 15 de febrero de 2011, emitida dentro del proceso penal No.1575 96000 223 2009 02602, que confirmó la sentencia de 256 meses, impuesta al quejoso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, así como copia del mencionado fallo. Compulsa de copias para que se investigara al Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso-Boyacá, pues del escrito de queja, se desprende que las denuncias realizadas también se dirigen a dicho funcionario. 3.- Mediante oficio 2901 del 12 de diciembre de 20124, recibido en esta Superioridad el 21 de enero de 2013, el doctor Josue Alexander Guevara Infante, en su calidad de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dio respuesta al requerimiento efectuado, aportando las siguientes referencias: Dentro de la causa actuó como Magistrada Ponente la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, cuya Sala se conformó con el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y el doctor JORGE ARTURO UNIRRAGO ROSERO, encontrándose este último en ausencia justificada. 4 Folio 71 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mediante proveído del 15 de febrero de 2011, la Magistrada Ponente, doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, profirió sentencia en la cual se resolvió confirmar la sentencia motivo de alzada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, e igualmente, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la presunta participación en los hechos de los señores Luis Hernando Rubiano Giraldo y Diego Edisson Tovar Chávez. Una vez ejecutoriada la decisión, por parte de la secretaría de esa Corporación, mediante oficio 0850 del 23 de mayo de 2011, remitió la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Además de lo anterior, y como complemento y respaldo de la información aportada, se remitió a esta Instancia copia íntegra de la sentencia del 15 de febrero de 2012, la cual consta de 13 folios5. 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de la doctora María Cristina Duque Gómez, remitió a esta Instancia Superior el oficio OSG-0642 del 12 de febrero de 2013, recibido el 18 siguiente6, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por la Secretaria Judicial de esta Corporación una vez se tuvo certeza de la identidad de los Magistrados investigados, enviando los datos personales de los Magistrados SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, así como la parte pertinente del acta de la sesión de la Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente como Magistrados, y
fotocopia de las actas de posesión. 5 Folios 72 a 84 C.O. 6 Folios 88 a 95 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Por parte del doctor JAIME HUMBERTO MEDINA PÉREZ, Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso-Boyacá, anexo al oficio 0247 del 21 de febrero de 20127, recepcionado en esta Corporación el 27 siguiente, se envía copia de la sentencia de primera instancia emitida por ese Juzgado el 29 de julio de 2010, dentro del caso distinguido con el CUI 157596000223200902602 contra Bernardo Saavedra Perdomo y Carlos Ditta Simanca, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes. El legajo consta de 24 folios8.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales 7 Folio 96 C.O.
8 Folios 97 a 120 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Preludio.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar9, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 9 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Según la Doctrina Constitucional10, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: 10 Sentencia C-028/2006
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa11; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem, que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. 11 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad.
Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de
la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción. El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01344 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado…” 12
Y es por lo anterior, como se entiende que la Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus
funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Principios que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como principios rectores en el Estatuto de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su 12 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y
razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación.
Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) … Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa
sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01344 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido
proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” (…)
III. El caso específico.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que decidieron el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido por el a quo en el proceso criminal que se adelantó contra Bernardo Saavedra Perdomo y otro, en verdad, conforme lo afirmó el ahora denunciante, existió: “Complot, temeridad y mala fe, en contra del sentenciado Bernardo Saavedra
Perdomo.”13 La respuesta a este planteamiento, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra en el abundante e ilustrativo material probatorio allegado al proceso conforme a orden emanada en ese sentido al instruirse el proceso, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se les podría enrostrar en la hora de ahora a los Magistrados investigados, pues esa decisión de segunda instancia se encuentra protegida, amparada y
blindada por la autonomía funcional en tanto obedece a la sana interpretación de la normatividad sustantiva y procedimental, así como también por el apego y seguimiento de los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los presupuestos que dieron origen a declarar la apertura de investigación no formalizada. 13 Folio 1 C.O. en el texto de la queja corresponde al específico motivo de la misma.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para empezar, necesario es puntualizar y delimitar, cuál era el objeto de la decisión de la providencia emitida por los investigados actuando como Tribunal Ad quem, la forma en que por estos se dio respuesta al problema jurídico planteado, cuáles y qué tipo de argumentos les sirvieron de pedestal para la emisión de la contestación.
Pero, como anticipo a que se proceda a este análisis, considera la Sala que es vital aclararle al quejoso, que esta Superioridad no es una tercera instancia, o un superioridad funcional, en la que pueda revivirse y/o complementarse el debate probatorio del caso que bajo la egida del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se ventiló en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso-Boyacá, y por ende entonces no es posible, como lo pretende y peticiona en su extenso y farragoso escrito de queja,
ordenar ni practicar pruebas, tales como filmación en tiempo real, grafológica y documentológica. Y la anterior clarificación para apuntalar, nuevamente, que la potestad de esta Sala es la disciplinaria del Estado, y su intervención, entratándose del contenido de providencias judiciales dictadas por los operadores judiciales, solo se realiza en circunstancias verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable. Hecha la anterior precisión, y ahora sí abordando el estudio y solución del problema jurídico planteado, se ha de iniciar no precisamente auscultando la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01344 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, sino que se torna obligatorio hacer referencia al contenido de esta última, pues solo así se podrá estimar si en aquella existió o no algún desatino que la torne en arbitraria o contra legem. Veamos.
Para lo anterior, se iniciará por el aspecto fáctico de la investigación penal, el cual fue delimitado por el a quo así: “Los hechos que dieron origen a la investigación, tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 2009 en el patio No.4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, luego de que el guardia
ubicado en una de las garitas alertó sobre movimientos sospechosos en dicho patio. Se procedió de inmediato a realizar un operativo sorpresa en el que participaron el inspector Jefe del INPEC JAVIER DÁVILA RAMÍREZ, el Dragoneante ALEX AMAYA MAYORGA y el inspector EUTIMIO BOSIGAS. Efectivamente había una cobija en la reja de entrada a los baños, EUTIMIO BOSIGAS empujó la reja y vio a ROBERTO CARLOS DITTA SIMANCAS parado en una cancha de banquitas que a propósito habían colocado sobre uno de los muros que dividen los baños y a BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO al parecer sosteniendo la cancha. Al percatarse de la presencia de la guardia, DITA SIMANCA se botó al piso dejando caer un objeto cilíndrico en forma de “chorizo”, envuelto en cinta aislante. Al realizarles requisa a estas dos personas, el dragoneante DÁVILA RAMÍREZ le encontró a BERNARDO SAAVEDRA en el bolsillo de la chaqueta un rollo de cinta de enmascarar con las mismas características de la que se utilizó para envolver el citado chorizo. Con fundamento en estos hallazgos se llamó al funcionario de policía judicial de la Cárcel FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2012 01344 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien procedió a realizar los procedimientos de recolección y embalaje de los objetos encontrados y a la captura de los internos
antes mencionados. Se prosiguió con el procedimiento y minutos más tarde se revisó el cielo raso de los baños encontrando en unos huecos tapados con jabón, otros tres “Chorizos” de las mismas características. Los citados hallazgos fueron sometidos a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojando para el primer hallazgo positivo para cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 118.18 gramos y el segundo hallazgo arrojó positivo para cannabis y sus derivados, en este caso Marihuana, con un peso neto de 143.62 gramos.” Siendo así que entonces la médula del proceso penal se centró en determinar si conforme al artículo 381 del catálogo de procedimiento, las pruebas debatidas en el juicio oral aportaban conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados. La respuesta fue positiva, y se arribó a la misma luego de analizar aspectos tales como: la tipicidad de la conducta. La cual se encuentra descrita como punible en el canon 276 inciso 1 del Código Penal, que señala: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia . . .
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La que es agravada conforme al inciso 2 del artículo 384 ibídem, por haberse realizado al interior de un establecimiento carcelario. La materialidad de la conducta. No solo con las experticias realizadas por la Policía Judicial, al practicarle a las sustancias incautadas la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) Se estableció que la primera de ellas se trababa de cocaína, con un peso neto de 118.13 gramos, y la segunda muestra, de cannabis en cantidad de 144.76 gramos; sino también con los testimonios recepcionados a los servidores del INPEC y algunos reclusos, quedó plenamente establecido este aspecto. La responsabilidad de los acusados en los hechos. Luego de realizar un extenso análisis tanto de las pruebas de cargo, esto es, las del ente acusador, entre los que se mencionan a los servidores del INPEC que participaron en el operativo; así como las de descargo, presentadas en considerable número por la defensa técnica de los acriminados Bernardo Saavedra Perdomo y Roberto Carlos Ditta Simanca, concluyó el a quo que: No se necesitan mayores esfuerzos para deducir que los propietarios de esos alucinógenos no eran otros que BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO Y ROBERTO CARLOS DITTA SIMANCAS, que tenían un lugar secreto en el baño para guardarlos, y la presencia de la cinta en el bolsillo de BERNARDO SAAVEDRA indica que la utilizaban para este cometido, de otro modo esa cinta no estuviera en ese sector del patio sino en los talleres. Tampoco se explicaría porque los mismos había (sic) tapado con una cobija la visibilidad hacia el baño, por qué
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se había cerrado la puerta, por qué solo estos dos
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