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CSDJ - F11001010200020120134500ADJUNTA20120927120108-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120134500ADJUNTA20120927120108-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201345 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciada: Carlos Francisco García Salas,

Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Marquéz de Vivero. Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Denunciante: Carlota González Figueroa

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala decidir si inicia actuación disciplinaria con fundamento en el escrito presentado por la ciudadana Carlota González Figueroa, contra los doctores Carlos Francisco García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi, Margarita Marquéz de Vivero Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por posibles irregularidades en el proferimiento de la Sentencia del 22 de junio del 2011, a través de la cual se resolvió el recuso de apelación interpuesto contra auto del 31 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Ciudad de Cartagena en el Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 00171/2001 de CARLOTA GONZÁLEZ FIGUEROA contra la CLÍNICA INGENIERÍA y CIA LTDA, por haber República de Colombia 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201345 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declarado infundada la recusación, alegada por la demandante mediante auto del 8 de mayo del 2011, dentro del citado proceso.

LA QUEJA La señora Carlota González Figueroa presentó queja ante esta Corporación, a fin que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra auto del 31 de agosto del 2010 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena. En el escrito de querella manifestó: “(…) Que los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral cometieron algunas faltas Disciplinarias; 1° violación flagrante del inciso 2 del articulo 5 en armonía con el articulo 154 numerales 9 y 14 de la Ley 270 de 1996 que contemplan “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponer las decisiones o criterios que deban adoptar en sus providencias” Numerales 9 y 14 del articulo 154 “a los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional según el caso les esta prohibido expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de la asuntos que están llamados a fallar“-

“interesarse indebidamente de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes antes los demás despachos Judiciales o emitir conceptos sobre ello” según el escrito de la señora Carlota (…)”. (fl. 1 - Sic a lo transcrito) Informó por último la quejosa: “Que en el auto del 22 de Junio de 2011era una alucinación de la recusante. Con lo expresado en la providencia del 22 de Junio y 8 de Mayo de 2011, se evidencia la falta de solicitud, eficiencia, moralidad e imparcialidad de los magistrados, en especial de García Salas, quien ratifica esas graves faltas, en el auto del 8 de Mayo del 2011. Para la fecha de esta queja, no se habían pronunciado las magistradas Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez de Vivero, pero, como entre impera la tesis de la “solidaridad”. Si el uno, declaró infundada la recusación, los otros, República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solidariamente, apoyarán esa decisión, así sea un disparate. (fl. 4 - Sic a lo transcrito).

Fueron allegados los siguientes elementos de juicio:

1. Copia de la providencia del 22 de junio de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de Decisión, suscrita por los Magistrados

Carlos Francisco García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi, Margarita Marquéz De Vivero, mediante la cual resolvieron confirmar el auto del 31 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso Ordinario Laboral radicado bajo número 00171/2001 de Carlota González Figueroa contra la Clínica Ingeniería y CIA LTDA. y solidariamente a su Representante Legal Fredy Covilla Licero. (fls. 5 al 12 - Sic a lo transcrito)

2. Copia del auto del 21 de noviembre del año 2011, ante el Juzgado Primero Laboral, en donde fungió como demandante la señora Carlota González Figueroa y parte Demandada la Clínica Ingeniería y CIA LTDA. Y solidariamente

su Representante Legal Fredy Covilla Licero.

3. Memorial, suscrito por la abogada Amparo Flórez Bettin, actuando como apoderada de Carlota González Figueroa, dirigido a los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual solicitó la Nulidad de la actuación y en su lugar se procediera a dar trámite a la Recusación presentada el 9 del mes de marzo del 2012. (fls. 18 al 20 - Sic a lo trascrito)

4. Copia de la providencia adiada 08 de mayo de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de Decisión suscrita por el Magistrado Ponente Carlos Francisco García Salas, mediante la cual resolvió República de Colombia 4

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201345 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declarar infundada, la recusación interpuesta por la doctora Amparo Florez Bettin apoderada de la parte demandante en este proceso Ejecutivo Laboral de Carlota

González Figueroa contra la Clínica de Ingenieria y CIA LTDA. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelante contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales en virtud con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; en el numeral 2 del artículo 114 de la ley 270 de 1.996, con los artículos 193 y 194 de la ley 734 de 2.002. Asunto a resolver.- Decide la Sala si se inicia actuación disciplinaria con base en la queja presentada por la ciudadana Carlota González Figueroa, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, conforme a la cual, éstos habrían desconocido los deberes funcionales que les asistían, al proferir la providencia del 8 de mayo de 2011, donde declaró infundada la recusación interpuesta por la abogada Amparo Flórez Bettin, apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral de Carlota González Figueroa contra La Clínica de Ingenieria y CIA LTDA. Y de la providencia del 22 de junio de 2011 que confirmó el auto de apelación

fechado el 31 de agosto de 2010, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena negó la solicitud de Nulidad, propuesta por el apoderado Freddy Cobilla Licero. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente confirió a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los

jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso.

Ahora bien respecto de la queja presentada por la señora Carlota González Figueroa, en el caso objeto de estudio, la apoderada judicial de la parte demandante recusa a los Magistrados de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto en su criterio estaban incursos en las causales 1° y 2° del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se probó que en esa Corporación Judicial mediante providencia del 8 de mayo del 2011 fue clara al exponer los argumentos sobre los cuales decidió rechazar la Recusación interpuesta por la abogada Amparo Flórez Bettin, señaló en dicha oportunidad: “Ahora, interpretando la norma sobre oportunidad, formulación y trámite de la recusación ha de observarse que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, contempla la necesidad de expresar la causal alegada, los hechos que se

funda y las pruebas que se pretendan hacer valer. Ello Per Sé no pueden convertir este incidente en un proceso de mayor calado que el Ejecutivo que se tramita, pues, porque si bien hace referencia a las “pruebas que se pretendan hacer valer”, nos indica que si bien son admisibles todos los medios probatorios; ello no significa que se pueden recurrir a cualquier medio probatorio sin limitación alguna porque como se dijo se desvirtúa la naturaleza de incidente para volverlo protagonista (…) En cuanto a la causal primera de recusación alegada encuentra el despacho, que el suscrito no se encuentra inmerso en la causal primera del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues, no tengo vinculo con la parte demandada, ni por parte de mi cónyuge, ni soy pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de ninguna de las partes, razón por la cual en este aspecto es infundada dicha causal. En cuanto a tener un interés directo o indirecto por parte del suscrito dentro del presente proceso, dichas acusaciones son infundadas, pues, no tengo ningún tipo de interés ni económico ni afectivo en las resultas del proceso, ni soy amigo cercano de las partes. Solo que del análisis República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurídico y probatorio se desarrollo una argumentación que la da fundamentando la decisión (…)” (fls. 24 al 28 - Sic a lo trascrito)

Con fundamento en los argumentos anteriores resolvió declarar infundada, la recusación interpuesta por la doctora Amparo Flórez Bettin apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral de Carlota González Figueroa, contra la Clínica de Ingeniería y CIA LTDA. Frente a la decisión adoptada, con relación a la providencia que decidió el recurso de apelación incoada contra el auto que rechazó la recusación formulada dentro del referido proceso Ordinario Laboral de la señora Carlota González Figueroa contra la Clínica Ingeniería y CIA LTDA. Y SOLIDARIA a su representante legal Freddy Covilla Licero, consideró dicha Corporación como fundamento de su decisión que: “FALTA DE JURISDICCIÓN. (…) no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada señor Freddy Covilla Licero, por cuanto el Ejecutivo laboral fue presentado a continuación de un proceso ordinario laboral, ya que como lo ha expresado el Doctor Hernán Pablo López Blanco se entiende como falta de jurisdicción el hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad diferente en este caso la Laboral, ya .sea una autoridad. Civil, Contencioso Administrativo Familia, Penal. Además el articulo 335 del CPC contempla: "Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo

expediente en que fue dictada..." Por lo anterior colige la sala que no se encuentra configurada la nulidad por falta de jurisdicción.

FALTA DE COMPETENCIA.

En cuanto a la falta de competencia encuentra esta sala que no le asiste. razón, al recurrente por cuanto como ya se dijo el proceso Ejecutivo Laboral se inicia -a continuación de un proceso ordinario laboral, y como lo contempla el articulo 335 del CPC República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA "Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a /a entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante e/ proceso ejecutivo a continuación y dentro del expediente en que fue dictada..". Por lo anterior la ejecución del fallo condenatorio se debe radicar en cabeza del juez de conocimiento que dicto la sentencia, como así efectivamente lo hizo la demandante.

Por lo anterior colige la sala que no se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia.

CUANDO PRETERMINE INTEGRAMENTE LA RESPECTIVA INSTANCIA.

En cuanto a esta causal de nulidad tampoco le asiste razón al recurrente, ya que como lo ha expresado el Doctor Hernán Fabio López Blanco:

"Por ultimo, la norma contempla el caso de que prescinda totalmente de una instancia, con lo cual se viola en forma evidente el orden que todo proceso debe seguir, puesto que de todos es sabido que dejar de tramitar, como lo dice e/ Código, íntegramente una instancia, constituye grave omisión, que debe ser sancionada declarando la nulidad de todo lo actuado, pero que es de tal entidad el exabrupto, que resulta difícil que pueda darse la conducta omisiva. Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia, y no parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del num. 6° del art. 140. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio íntegramente, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tornarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad. En el caso en concreto no se prescindió de ninguna instancia pues el Juez Primero Laboral en sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales adeudadas a la actora y esta ultima inicio la ejecución de la condena, en el mismo juzgado que se tramito el proceso ordinario. Razón por la cual no le asiste razón al recurrente en su petitum. No obstante lo anterior observa la Sala que realmente la sentencia que sirve de titulo ejecutivo se esta condenando al señor FREDDY COVILLA LICERO en forma solidaria por ser socio de la

sociedad condenada y por una cantidad igual al monto de sus aportes en dicha sociedad; mas sin embargo en el sub examine se le esta vinculando como demandado principal e imponiéndole un mandamiento de pago por el valor total de la condena locual no corresponde al titulo ejecutivo que se esgrime en SU contra. Corno los hechos alegados no constituyen nulidad y como el ad quem esta limitado por los puntos debidamente sustentados en el recurso de apelación, la sala no podrá pronunciarse al respecto.” (fls. 5 al 12 del c.o. - Sic a lo trascrito). De los argumentos trascritos se evidencia que los Magistrados denunciados efectuaron un minucioso estudio de las pruebas allegadas a las diligencias y del trámite impartido al proceso que se surtió ante el Tribunal Superior, circunstancia que descarta de plano un desconocimiento de los límites de la autonomía funcional. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Esta Sala concluye que en el sub lite, no está demostrada la omisión de deberes que le impone la Constitución y la Ley a los doctores Carlos Francisco García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi, Margarita Marquéz de Vivero Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, al proferir las providencias del 8 de mayo de 2011 y 22 de Junio del 2011, mediante los

cuales resolvieron la recusación y el recurso de apelación del auto de agosto 31 de 2010 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena respectivamente, actuaciones que estuvieron ajustadas, a las pruebas obrantes en el expediente, por tanto se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Diferente es que para la quejosa, hayan sido contrarias a sus pretensiones. Circunstancia que no los hace incursos en falta disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que los pronunciamientos fueron el resultado de un estudio juicioso y ponderado, en lo que a la actuación de los señalados funcionarios se refiere, pues al emitir aquellos, dieron aplicación a las normas procedímentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión

primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.

Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria,

indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea 1en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por la señora CARLOTA GONZÁLEZ FIGUEROA contra CARLOS

FRANCISCO GARCÍA SALAS, ROSA INES MARENGO PARODI, MARGARITA MARQUÉZ DE VIVERO, Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena Sala de decisión Laboral y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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