CSDJ - F11001010200020120134600ADJUNTA20120727084125-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120134600ADJUNTA20120727084125-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201201346 00 Aprobada según Acta Nº 62 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia a la Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA1 procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por la señora MYRIAM INÉS RODRÍGUEZ DE RICO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria la Previsora S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MYRIAM INES RODRÍGUEZ DE RICO promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la NULIDAD del
oficio No. S-2011-061621 del 19 de abril de 2011, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Bogotá mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, y del oficio No. 2011ER60906 emitido por la Fiduprevisora en el mismo sentido. Señaló el demandante que su representada solicitó el día 26 de febrero de 2010, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las Cesantías Definitivas prestación que fue 1 En Sala 56 del 5 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocida por la mencionada entidad, mediante Resolución No. 3377 del 27 de julio de 2010, por un valor de $98.279.905, valor que fue cancelado a través de la Fiduprevisora S.A. el 16 de febrero de 2011, superando así los 60 días hábiles establecidos por la Ley 1071 de 2006, para cancelar las cesantías definitivas reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. En principio la demanda correspondió al Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 14 de mayo de 2012, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por la señora RODRÍGUEZ DE RICO, adujo que en el
particular no existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria, y lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria, y en este caso el acto de reconocimiento de las cesantías junto con la prueba de que no se han pagado o que se pagaron tardíamente, constituyen título ejecutivo, caso en el cual debe acudirse ante la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva para reclamar el pago de esa sanción por mora, y el título ejecutivo sería complejo. Por lo anterior dispuso remitir por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 5° asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad. No obstante, en la Ley 100 de 1993 en su articulo 279 se estableció a quienes no se les aplica el sistema de seguridad social integral, encontrando en el párrafo 2 a los educadores en relación con la pensión de gracia o cualquier tipo de prestación, así las cosas, la competencia para su conocimiento escapa del área de los jueces ordinarios en lo laboral y corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado, por la señora MYRIAM INES RODRÍGUEZ DE RICO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta con el fin de que se reconozca y pague la sanción por mora a favor de la señora MYRIAM INÉS RODRÍGUEZ DE RICO, en el pago de las Cesantías Definitivas reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una
decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó la Resolución No. 3377 de 27 de julio de 20102, expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas a la señora RODRÍGUEZ DE RICO, asimismo proveyó con la demanda recibo de pago original donde hace constar que la fecha de pago fue el 16 de febrero de 20113, a pesar que la fecha de la resolución data del 27 de julio de 2010, como se dijo en precedencia. En efecto, la acreencia laboral reclamada por la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Al respecto la jurisprudencia4 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. 2 Visible a folios 8 y 9 c,o. 3 Visible a folio 11 c,o. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Corolario de lo anterior, se tiene que el acto cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar
inconforme con el contenido es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, junto con el recibo de pago de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, lo que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…)
procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993.
Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 3377 del 27 de julio de 2010, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en
el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora MYRIAM INES RODRÍGUEZ DE RICO contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada (E)
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, 7 de septiembre de 2012
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto negativo de competencia entre Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Pronunciamiento aprobado mediante acta de Sala N°.62 del 25 de julio del 2012
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 1100111020002012 01346 00
Los motivos que me llevaron a salvar en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria No 62 del 25 de julio de la presente anualidad, consisten en que en el conflicto planteado debió asignarse su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto del estudio del expediente se observó que el actor acudió al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
administrativo proferido por la demandada que negó el pago de la sanción moratoria, circunstancia bien distinta hubiera ocurrido de haber acudido al ejercicio de la acción ejecutiva, caso en el cual la jurisdicción competente para asumir su conocimiento era Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ordinaria laboral, toda vez que el título ejecutivo lo conformaría la resolución de reconocimiento del derecho y el acto cierto de pago, documentos que permiten deducir el tiempo de la mora ocurrida para determinar la sanción adeudada.
Sin embargo como se dijo en esta oportunidad, la parte demandante ejerció una acción diferente, que en mi sentir no debe esta Sala optar por corregir el querer del demandante, pues la labor asignada a esta Corporación, es precisamente fijar la competencia de los asuntos litigiosos sometidos a decisión de un juez de la república y no señalar la acción que debe ejercer el ciudadano para lograrlo, pues es de resorte exclusivo del apoderado judicial, como profesional capacitado quien debe escoger la vía judicial a través de la cual considere la apropiada para obtener el éxito de sus pretensiones. Así las cosas la asignación de competencia debe ir en concordancia con los pedimentos de la demanda y no con el ejercicio de las acciones pertinentes, cuya procedencia o no, es de resorte exclusivo del juez de conocimiento quien así habrá de decidirlo al interior del respectivo proceso. De mis compañeros de sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado O.H.L Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201201346 00