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CSDJ - F11001010200020120134700ADJUNTA20130517140214-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120134700ADJUNTA20130517140214-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil Trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201347 00/2384F Aprobado según Acta No. 33 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para determinar si es del caso continuar con el trámite o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El 25 de abril de 2012, el señor RAÚL FERNANDO ARDILA ARENAS, presentó ante la Defensoría del Pueblo, quien posteriormente la remitiera a esta Colegiatura, queja en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, al considerar que existió una irregularidad al interior de una denuncia presentada por él contra la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, por cuanto se negó a abrir investigación disciplinaria, bajo el argumento que la querellada no ha actuado bajo el ejercicio de la profesión; máxime cuando dicha decisión no le ha sido notificada. 2.- De la actuación surtida: 2 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F Con auto del 9 de julio de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incorporándose a la foliatura las siguientes probanzas: 2.1. Oficio remitido a ésta Superioridad por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde nos remiten toda la actuación que se adelantó dentro de la investigación disciplinaria No. 2011-06543 00 en contra de la abogada CLAUDIA ACOSTA VELÁSQUEZ.2 2. 2. Oficio emanado del Coordinador Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, donde consta la historia laboral de la querellada y el sueldo devengado para los años 2011 y 2012.3 2. 4. Constancia suscrita por el Secretario Ad Hoc de esta Corporación, por medio de la cual informa los cargos ocupados por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, aportando para el efecto las copias

referentes a los acuerdos de nombramiento y actas de posesión.4 2. 5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, expedido por esta Corporación, en donde no se registra ningún tipo de sanción.5 2. 6. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes. 6 3.- A la disciplinada se le notificó por edicto el auto de apertura de indagación preliminar y dentro del término concedido a la querellada para presentar sus exculpaciones o allegar pruebas, ésta guardó silencio. 1 Fl. 10 y 11. 2 Cuaderno de anexos 3 Fl. 19 a 21 4 Fl. 22 a 42 5 Fls. 46 y 47 6 Fl. 45 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia

y los Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor RAUL FERNANDO ARDILA ARENAS contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con la negativa de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA ACOSTA VELÁSQUEZ dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-06543 00, pues según el quejoso, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió bajo el argumento que la letrada no actuaba en el ejercicio de la profesión. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F La Funcionaria, en proveído adiado del 29 de febrero de 2012, decidió

INHIBIRSE de PLANO, al considerar lo siguiente: “… De la revisión efectuada de los procesos disciplinarios adelantados por esta Corporación, en contra de la doctora CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ se encontró que se adelantó la investigación disciplinaria No. 20210-01501 a cargo del magistrado Alberto Vergara Molano, relacionada con la letra de cambio por la suma de $600.000 suscrita el 9 de marzo de 2009. Dentro de esta actuación se allegó copia de la providencia calendada 28 de mayo de 2010, mediante la cual la entonces Magistrada Patricia Gaitán Ladino decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor RAÚL FERNANDO ARDILA ARENAS, en relación con el comportamiento asumido por la abogada CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, al considerar que la precitada no actuó en ejercicio de la profesión… En esas condiciones, de conformidad con la norma transcrita, esta Magistrada, en aplicación del principio del non bis in ídem, se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra de la doctora CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ, toda vez que se aprecia que en el proceso disciplinario No. 20210-1501 se investigaron los mismos hechos que presentó el aquí quejoso en este proceso disciplinario. Esa decisión, tal como se observa en el sistema de gestión, quedó en firme porque no fue impugnada por los autorizados para ello, razón por la cual, aunque técnicamente no hace tránsito a cosa juzgada, de la misma, en aplicación del principio de integridad del ordenamiento jurídico, es predicable igual consecuencia a la prevista en el artículo 9º de

la Ley 1123 de 2007, máxime cuando en ella se indicó que la doctora CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELASQUEZ no estaba actuando en el ejercicio de la profesión de abogado. (…) En cuanto a las presuntas amenazas, así como del maltrato verbal que la abogada querellada presuntamente elevó contra el quejoso, de la revisión de escrito de queja y de la documental aportada, encuentra esta funcionaria que la conducta desplegada por la abogada ACOSTA VELASQUEZ se concretó en hacer efectiva la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios “…el contratante pagará los honorarios exigidos por ley…”, porque como lo señala el quejoso en su escrito, el proceso terminó por conciliación…” (v. fls. 33 a 43 cuaderno de copias). De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden

alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido

de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional7: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y

deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero también que no sean abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas constitucionales aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que desestimar la queja, por cuanto lo pretendido por el quejoso, no era viable al no evidenciarse una irregularidad que ameritara una 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. 7 República de Colombia Rama Judicial

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investigación disciplinaria, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a la implicada. Para esta Sala, el material probatorio existente en el infolio son suficientes para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en contra de la funcionaria, más cuando en la queja el inconforme aduce que el actuar irregular de la Magistrada fue el haberse inhibido de iniciar actuación disciplinaria en contra de la jurista, sin ningún argumento válido, cuando ello no fue de ese modo, pues lo realmente acontecido, fue que bajo el estudio efectuado por la querellada, existió una cosa juzgada o non bis in idem, pues ya se había analizado los mismos argumentos en otra oportunidad, todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conforme a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural la inexistencia de falta disciplinaria, por cuanto dicha Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o

evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de la Magistrada, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley, y simplemente interpretó la norma de acuerdo a su sana crítica y el material probatorio. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.

Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de derecho positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la decisión proferida por el funcionario, se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como la disciplinable hizo el análisis del caso sometido a su estudio “calificación de la falta”, o sencillamente como argumentó la misma, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final,

utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 8 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por

lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible continuar con la investigación disciplinaria contra la doctora ELKA VENEGAS 8 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F AHUMADA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA ACOSTA VELÁSQUEZ, por lo tanto, estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los

presupuestos dados en el artículo 73, en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar la presente actuación y en consecuencia ordenar su archivo, máxime cuando la funcionaria, desplegó un concienzudo análisis de los hechos materia de debate e inconformidad por parte del señor ARDILA ARENAS, los cuales comparte esta Superioridad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201347 00/2384F

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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