CSDJ - F11001010200020120135100ADJUNTA20120619115642-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120135100ADJUNTA20120619115642-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201351 00/1778C Aprobado según Acta No. 049 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal Nariño y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco B.C.S.C. S.A. contra los señores ADRIANA PATRICIA SAENZ SANTAMARÍA y
SILVIO MARÍN TARAPUES VALENZUELA.
ANTECEDENTES A través de apoderado, el 31 de agosto de 2010, el Banco B.C.S.C. S.A. instauró demanda ejecutiva contra los señores ADRIANA PATRICIA SAENZ SANTAMARÍA y SILVIO MARÍN TARAPUES VALENZUELA ante el Juez Promiscuo Municipal de Cumbal, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor por el valor de capital de cada una de las cuotas en mora de la obligación incorporada en el pagaré No. 31005513846, antes de la presentación de la demanda; igualmente por las sumas referentes a los intereses corrientes de las cuotas en mora de la obligación antes referida; asimismo por el capital acelerado a la fecha de impetrarse el proceso, descontando las cuotas señaladas
en la pretensión 1ª por la suma de $4.173.937, junto con los intereses moratorios tanto de las cuotas en mora como del capital acelerado. 44.966.277.oo, todo ello debidamente especificado en la demanda. Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201351 00/1778C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Como hechos relevantes se indicó que los señores PAULINA PAGUAY PANTOJA y MESIAS A. VILLAREAL, otorgaron el pagaré No. 312005513846 por la suma de $35.000.000, obligándose a pagar en Túquerres, con vencimientos ciertos y sucesivos en 84 cuotas mensuales, la primera de las cuales debían ser cancelada el 10 de abril de 2008 y así sucesivamente el día 10 de cada mes hasta la cancelación total de la obligación. Se indica que los deudores no han cancelado el saldo y se encuentra vencida la obligación desde la cuota No. 9 estipulada en el pagaré, la cual debía sufragarse el 10 de diciembre de 2008, motivo por el cual, al facultársele al Banco B.C.S.C. S.A. para que en caso de mora de cualquiera de las cuotas, hiciera uso de la Cláusula aceleratoría estipulada y exigiera anticipadamente el pago inmediato de la obligación, más los intereses, costas y demás accesorios, es que la demandante procedió a exigir el pago total de la obligación.
Finalmente que el pagaré contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados, el cual presta mérito ejecutivo para adelantar el proceso; igualmente que al existir una escritura pública No. 813 del 2 de agosto de 2006 de la Notaría Primera de Túquerres, donde el deudor Mesías A, Villareal constituyó Hipoteca a favor del Banco B.C.S.C. S.A. sobre el bien relacionado en la 2ª pretensión, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones que PAULINA PAGUAY PANTOJA adquiriera con la entidad, es que se dirige la demanda contra los actuales propietarios inscritos ADRIANA PATRICIA SAENZ SANTAMARÍA y SILVIO MARÍN TARAPUES VALENZUELA, tal y como lo ordena el art. 554 inc. 3º del C. de P.C. ACONTECER PROCESAL La demanda fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño, quien después de inadmitir la demanda, procedió mediante proveído adiado del 25 de marzo de 2011, a librar orden de pago a favor del BANCO B.C.S.C. S.A. contra ADRIANA PATRICIA SAENZ SANTAMARIA y SILVIO MARÍN TARAPUES VALENZUELA, adelantando el trámite procesal pertinente, profiriendo auto del 17 de febrero de 2012, abriendo la etapa probatoria; empero Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201351 00/1778C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones mediante escrito del 22 de marzo de 2012, se recibió escrito emanado del Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, donde hacen referencia a que el predio materia del litigio hace parte del Cabildo Indígena, de acuerdo a la escritura pública No. 228 de 1908 del Territorio Indígena del Gran Cumbal, en atención a los artículos 63 y 246 de la Constitución Política, la Ley 89 de 1980, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995. Sostienen que agotados los procedimientos internos, el Cabildo declaró vacante el predio el Corzo y mediante documento No. 466 del 17 de diciembre de 2011, lo adujudicó a favor de los señores SILVIO MARÍN TARAPUES VALENZUELA y ADRIANA PATRICIA SAENZ SANTAMARIA, dando cumplimiento al saneamiento de los territorios indígenas de que habla en Derecho Mayor, por lo tanto, el predio y los bienes adyacentes como la casa de habitación entraron a ser parte del Resguardo y es inembargable, imprescriptible e inajenable. Arguyeron que las normas constitucionales y las leyes especiales de los derechos de los pueblos indígenas, priman sobre las normas ordinarias, por lo tanto, el predio el Corzo sobre el cual se adelanta un proceso ejecutivo, está sometido al régimen de propiedad colectiva, inembargable e inajenable y la normatividad indígena le da un trato distinto a la de la justicia ordinaria, por ello, cualquier
conflicto que surja por tierras y bienes adyacentes pertenecientes al resguardo, quien actúa ante la Ley es el cabildo, como representante del mismo, al tener la legitimación para ello. Esgrimen que de seguirse con la medida cautelar, esto es, con la diligencia de remate, la misma sería nula, engañándose e induciendo a adelantar trámites a los posibles postores, pues el predio es inembargable, imprescriptible e inajenable, por lo tanto de seguirse con el procedimiento, entrarían ellos como resguardo, a adoptar las medidas al interior de su territorio para asegurar el inmueble a nombre del Cabildo. Finalmente aclaran que la comunidad y el Cabildo de Cumbal, en el asunto, rata de salvaguardar el resguardo a través de un bien que pasó a ser parte del territorio colectivo, más no está adentrándose en examinar si hay o no obligaciones de Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201351 00/1778C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones deudas o créditos por parte de los demandados con el demandante, es decir, no están manifestando la inexistencia de obligaciones entre los indígenas mencionados y la parte demandante, pues lo verdaderamente importante para el Cabildo es amparar al terreno el cual está a nombre del resguardo. Ante tal pedimento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño, profirió
auto adiado del 18 de mayo de los corrientes, donde no atendieron la petición de levantamiento de la medida cautelar, y aceptaron el conflicto positivo de jurisdicción, bajo el argumento en resumidas cuentas que no se encuentra probado que el predio pertenezca al Resguardo Indígena, de acuerdo a las probanzas existentes en el proceso. Por su parte, en lo referente al conflicto de jurisdicción, arguyó “… Ahora bien, debe indicarse que el fuero indígena es el derecho que tiene un componente de esa comunidad, por el simple hecho de ser indígena. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta, la jurisdicción indígena es la competente para conocer de tal hecho. Nótese en este punto que la aplicación práctica sería en el derecho penal, más no en lo civil que es el caso que nos ocupa en esta oportunidad y es en éste ámbito en donde se han hecho los pronunciamientos respectivos. Debe acotarse que dados los constantes conflictos que suscita el Resguardo Indígena en esta ciudad, en relación con los procesos ejecutivos y reivindicatorios, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya ha creado el precedente frente al tema planteado, inclinándose por otorgar jurisdicción a la justicia ordinaria. La Alta Corporación en decisiones jurisprudenciales reiteradas, ha señalado que en materia civil y comercial, por su propia naturaleza y no habiéndose demostrado que la constitución de un título valor (pagaré) que está sustentado con una garantía real (hipoteca), sea una actividad propia de los usos y costumbres de la comunidad indígena
del Resguardo de Cumbal, por su creación no aborigen y regulados exclusivamente con el Código Civil y de Comercio; el conocimiento del presente asunto, debe ser tratado por este Despacho y no por el Resguardo Indígena de esta Localidad.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 72 a 76). Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto suscitado. Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201351 00/1778C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y aún cuando podría entenderse que el presente asunto no se encuentra debidamente trabado el conflicto, en el entendido de que la Jurisdicción Indígena no aduce argumento distinto sostener su competencia, en el hecho que no se debe continuar con la diligencia de remate sobre un predio que pertenece a su resguardo, tal como se ha sostenido en los conflictos en materia penal, “en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201351 00/1778C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales… de los sujetos procesales… al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. De la Jurisdicción Indígena 2.1. Jurisdicción indígena.
De acuerdo lo precedente, tenemos que fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constitución del 1991, a través de la cual, en el artículo 7º se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Página 7 de 12 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201351 00/1778C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la
particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20042 expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, en este caso representadas por el RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL – NARIÑO, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento del conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular instaurado por el Banco B.C.S.C. S.A. contra los señores SILVIO MARÍN TARAPUES
VALENZUELA y ADRIANA PATRICIA SAENZ SANTAMARIA.
Sobre los aspectos diferenciales y materia de consideración para el reconocimiento del fuero indígena, hay que concluir que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, son los siguientes: a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho, que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. El elemento de carácter personal, que el autor del hecho pertenezca a la comunidad indígena. Sin embargo, resulta oportuno señalar cual fue la voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en 4 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 5 Ibídem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201351 00/1778C Referencia: Conflictos entre diferentes Jurisdicciones consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “… integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “…Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional…” Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela referido en incisos anteriores se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “…En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido
constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.8 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...9 De este modo, esta Colegiatura debe precisar que las razones por la cuales fue remitido el expediente que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de de Cumbal – Nariño, en el cual se tramita el Proceso Ejecutivo Singular iniciado por el Banco BCSC S.A. contra los señores SILVIO MARÍN TARAPUES VALENZUELA y 7 Sentencia No. T-605/92 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 9 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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considera que la naturaleza del asunto sometido a estudio, esto es, la ejecución de un título valor, contenido en un pagaré por valor de $35.000.000; no es propio de la cultura indígena, sino por el contrario, está previsto el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo con lo preceptuado en la Legislación Colombiana que regula la materia, tal como se señala a continuación: “- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ARTÍCULO 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
- CÓDIGO DE COMERCIO:
TÍTULO III. DE LOS TÍTULOS VALORES. CAPÍTULO I
GENERALIDADES ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
CAPÍTULO V. DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS-VALORES.
SECCIÓN I PAGARÉ
ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. De conformidad con lo anterior, no estaría bien dar cabida al pedimento del Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, por cuanto los cobros por vía judicial, como se dijo en precedencia, no son propios de la cultura y costumbres de dicho pueblo indígena, entendidas éstas, como la forma de ver el mundo y de comportarse al interior del mismo, lo cual impide el reconocimiento del fuero que prevé el artículo 246 Superior; máxime lo anterior como lo dijera el Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL – NARIÑO, adscribiendo el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL – NARIÑO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo. SEGUNDO. REMITIR copia del presente proveído al RESGUARDO INDÍGENA DEL GRAN CUMBAL, para su correspondiente información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Página 12 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial