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CSDJ - F11001010200020120135300ADJUNTA20120726100958-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120135300ADJUNTA20120726100958-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012. Aprobado según Acta Nº 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No.. 110010102000201201353 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo – Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial.

Tema: Demanda en acción reivindicatoria interpuesta por la señora HILDA PÁEZ MARTÍNEZ contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES

S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda en acción reivindicatoria1, formulada por medio de apoderado judicial por la señora HILDA PÁEZ MARTÍNEZ, única heredera y actora de la sucesión de CELIA ISABEL MARTÍNEZ ARNEDO contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la presunta posesión de mala fe, en un predio perteneciente a dicha sucesión.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 1-4 c.o.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201353 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Ante los Juzgados Civiles del Circuito de SincelejoSucre (reparto), el doctor JOSÉ TOMÁS IMBETT BERMÚDEZ obrando en representación de la señora HILDA PÁEZ MARTÍNEZ presentó demanda en acción reivindicatoria2 contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S. A., por medio de la cual solicitó declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sucesión de la señora CELIA ISABEL MARTÍNEZ

ARNEDO, el bien inmueble localizado en la Calle Nueva en el municipio de Tolú, Sucre, que fue objeto de posesión de mala fe por parte, de la que en esa época se denominaba empresa Orbitel S. A E. S. P, hoy E. P. M TELECOMUNICACIONES y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada a restituir el inmueble mencionado y a pagar los frutos naturales o civiles a que hubiere lugar. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE SINCELEJO Allegadas las diligencias a ese Despacho judicial, mediante auto del 28 de octubre de 20113, se pronunció frente a la solicitud de la parte demandada de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por cuanto consideraba el apoderado de la demandada, que en razón a la naturaleza jurídica de la entidad a la que representaba, esa jurisdicción no era la competente para conocer del asunto y se

estaba ante una nulidad insaneable. Respecto a dicha petición ese Despacho judicial decidió acceder a la misma, es decir, declaró que esa jurisdicción no era la competente para conocer del asunto, señalando como fundamento para ello el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que al efecto señala: 2 Folio 1-4 c.o. 3Folio 319 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” Así las cosas, y por ser EPM TELECOMUNICACIONES S. A., una empresa de servicios públicos de carácter oficial, indicó que la jurisdicción competente para conocer del asunto bajo estudio era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó la remisión inmediata del expediente a dicha jurisdicción.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el titular de ese Despacho Judicial mediante auto del 24 de mayo de 20124, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda aduciendo su falta de jurisdicción, ello bajo el argumento que si bien la empresa demandada es una entidad de carácter oficial que clasifica dentro de las denominadas empresas de servicios públicos, reguladas por la Ley 142 de 1994, esa normativa asignó la competencia para conocer de los actos de estas empresas, del siguiente tenor: “Artículo 32: Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. 4 Folio 329 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

De igual manera esa norma señaló las excepciones o los casos en que la competencia radicaría en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de las cuales no se contemplan la posesión irregular de bien inmueble, ni la ocupación permanente de bien inmueble para el caso de una acción de reparación directa, por lo cual, y siguiéndose por la competencia general asignada mediante dicha Ley, ese despacho consideró que la competencia para conocer el asunto recaía en la jurisdicción ordinaria, argumentos bajo los cuales declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Del caso en concreto: Discuten la competencia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial, en cuanto al conocimiento de la demanda en acción reivindicatoria, promovida por medio de apoderado judicial por la señora HILDA PÁEZ MARTÍNEZ, quien era la única

heredera de la sucesión de Celia Isabel Martínez Arnedo, contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S. A, mediante la cual solicitó declarar a su favor el dominio pleno y absoluto de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Tolú-Sucre-, el cual según los hechos de la demanda fue objeto de posesión de mala fe por parte 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN de dicha empresa y como consecuencia de ello se ordene a la demandada a restituir el inmueble mencionado y a pagar los frutos naturales o civiles a que hubiere lugar.

La anterior solicitud, toda vez que por medio de escritura pública N° 109 del 25 de octubre de 1965 se protocolizó sentencia con la que se declaró que la señora Celia Martínez Arnedo, quien falleció en 1974, adquirió por prescripción un bien inmueble ubicado en la Calle Nueva de Tolú- Sucrey que aproximadamente 10 años atrás a la fecha de presentación de la demanda, la empresa Orbitel S. A E. S. P, hoy EPM TELECOMUNICACIONES S. A, se encontraba ejerciendo una posesión de mala fe sobre el inmueble referido, la cual efectúo de manera violenta y prohibiendo el ingreso de los propietarios. Pues bien, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el

conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN demanda civil que pretende la restitución de un bien inmueble mediante la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil.

Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento

Civil: Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por

las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en el artículo 16 del Código de

Procedimiento Civil, que dicen: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces del circuito conocen en primera

instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3.- Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, la de reivindicación de un bien inmueble, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa. A su vez el artículo 23 que consagra la competencia por razones del territorio en su numeral 10 que señala : “En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y bienes vacantes y mostrencos, será competencia de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas a elección del demandante”. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de

los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84, 134 A, 134 B y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Por lo mismo, la aplicación del criterio orgánico contenido en la Ley 1107 de 2006,

(modificatorio del artículo 82 C. C. A.) que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la jurisdicción administrativa, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de las competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Igual situación previó el Legislador con la expedición de la Ley 1437 de 2011, que aun cuando por mandato del artículo 308, por la transitoriedad allí prevista no tendría aplicación en este evento, si es un referente válido señalar que no previó la acción

reivindicatoria como de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Bajo esta hermenéutica y dado que las acciones incoadas pretenden la reivindicación de un inmueble, lo cual se encuentra reglamentada en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. A propósito del tema materia de estudio, esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema en los mismos términos en sentencia de 3 de diciembre de 2009, proferida en el radicado número 11001 01 02 000 2009 02986 00, con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en acta 123 de la misma fecha, al igual que las decisiones adoptadas en los radicados 2010-03611 del 7 de septiembre de 2011Sala 85 de la misma fecha y en el radicado 2011-01985 Sala 78 del 18 de agosto de 2011. En consecuencia, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo y el Juzgado Cuarto 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Administrativo del mismo circuito judicial, asignando el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de

ellos. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESULEVE PRIMERO : DIRIMIR el presente conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda en acción reivindicatoria interpuesta por la señora HILDA PÁEZ MARTÍNEZ, contra la empresa EPM TELECOMUNICACIONES S. A., señalando que la competencia para conocer de la misma radica en titularidad de la jurisdicción civil representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo. Acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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